CAUSA N° 1C-1003/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Medida Cautelar)
IMPUTADO: ROGER LEONARDO BELLO MORENO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BLEIDYS ARAQUE.
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
JUEZ: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Encargado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente ROGER LEONARDO BELLO MORENO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.986, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1988, hijo de los ciudadanos Santos Domitilo Bello González y Gloria Ludis Moreno Omaña, residenciado en el Caserio Las Guayabitas, segunda calle, casa S/N°, la tercera casa habitada, frente a la barrillera El Turpial Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público).
La representante del Ministerio Publico, Abg. Zoraida Henriquez, expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, manifestando sin juramento y sin coacción “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
Por su parte el Defensor del adolescente manifestó: “ Solicito para mi defendido una medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los demás alegatos los efectuare en la audiencia preliminar.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 10 de septiembre de 2004, siendo las 7:15 horas de la noche, se encontraban los Funcionarios Ricardo Rey y Denis Vásquez, en el punto de control ubicado en el Sector Los Guasimitos, cuando observaron un vehículo taxi conducido por la ciudadana María Teresa Sanguino Garrido, indicándole los funcionarios que se estacionara a la derecha, observando dentro del vehículo a dos (2) ciudadanos en actitud sospechosay al realizarles el registro de personas le fue encontrado al adulto un arma de fabricación artesanal y al adolescente un arma blanca, tipo navaja, quedando identificado éste último como Roger Leonardo Bello Moreno de 15 años de edad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

Acta Policial N° 1507, de fecha 10 de Septiembre de 2004, cursante al folio 06 suscrita por los funcionarios Distinguido Richard Rey y Agente Dennys Vásquez, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “ Siendo la 7:15 horas de la noche del día en curso encontrándome de servicio en el punto de control Los Guasimitos, en compañía del Agente Dennys Vásquez placa 1324, visualizamos un vehículo taxi de color blanco, tipo Mitsubishi, placas EAK-41H de la Línea Unión Barinas, control N° 16, el cual lo conducía una ciudadana identificada como María Teresa Sanguino Garrido de 46 años de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 4.261.130, soltera,. Profesión Taxista y residenciada en el Barrio Corocito, calle 3, casa n° 88-08, a la que le indicamos estacionara su vehículo a la derecha, observando que dentro se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa uno en la parte delantera vistiendo camisa azul oscuro y pantalón blue jeans y otro en la parte trasera del vehículo vistiendo camisa de color rojo con negro y pantalón blue jeans ,le solicitamos que se bajaran del vehículo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los registraron luego de haberles preguntados si portaban armas, no respondiendo éstos los requisaron y le conseguimos al ciudadano que viajaba en la parte trasera un arma de fuego de fabricación casera..., luego la conductora del vehículo nos entrega un arma blanca, indicando que el ciudadano que iba en la parte delantera la había dejado dentro del vehículo, siendo identificados como...,Roger Leonardo Bello Moreno, de 15 años de edad, Cédula de Identidad N° 20.050.510, fecha de nacimiento 17/09/1988 y residenciado Municipio Cruz Paredes, Sector Guayabita entre calles 1 y 2 casa sin número...”
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 06, firmada por el adolescente.

Acta de Retención de Arma de Blanca, de fecha 10/10/2004, cursante al folio 10, en la que se describen los siguientes objetos: “Una (01) arma blanca tipo navaja de material de metal, de color cromado con empuñadura de color blanco y cromado, marca STAINLESS.”

Acta de Denuncia, de fecha 10 de Septiembre del año 2004,cursante al folio 11 y vuelto, de la ciudadana María Teresa Sanguino Garrido, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.130, quien expuso: “Venia de la Rosaleda por la avenida nueva en mi taxi, dos muchachos me sacaron la mano y me pidieron una carrera hacía la Yuca, yo los monte y en el camino los noté nerviosos en especial al que iba en la parte de adelante, le pregunte qué si estaba asustado y me dijo que él era así, cuando llegamos al punto de control de los Guasimitos, un agente se acercó los miro y me mando a parar a la derecha, ví que el muchacho que iba en la parte de adelante dejo caer algo por el asiento del carro, mandaron a bajar al que estaba en la parte de atrás y lo iban a revisar, pero no se quería dejar, cuando lo revisaron le encontraron dentro de la pretina del pantalón un chopo, les preguntaron que si tenían el dinero con l cual me iban a cancelar la carrera y ninguno tenia dinero, como yo ví que el otro muchacho había dejado caer algo en el carro revisé y encontré una navaja y se la di al agente…”

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente Roger Leonardo Bello Moreno, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, en razón de que el adolescente fue aprehendido por funcionarios Policiales cuando al momento de revisar al adolescente, la conductora del taxi les hace entrega de una arma blanca tipo navaja, que él mismo dejo caer dentro del vehículo al momento que los funcionarios solicitaron a la conductora parara el vehículo.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales cuando portaba un arma de blanca tipo navaja, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad de que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente ROGER LEONARDO BELLO MORENO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” Y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) días Y Prohibición de salida del Estado Barinas. No portar Armas, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-