CAUSA N° 1C-1004/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Medida Cautelar)
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL CRESPO RINCÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BLEIDYS ARAQUE.
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZ: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Encargado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente JOSÉ RAFAEL CRESPO RINCÓN , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.560.098, nacido en fecha 02 de Junio de 1988, hijo de hijo de los ciudadanos Luis Rafael Crespo y Gloria Elena Rincón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.200.295, residenciado en Avenida Ricauter entre Cedeño y Plaza, casa N° 6-61, cerca de la Alcaldía Barinas Estado Barinas o Barrio La Esperanza II, casa s/N° de ésta ciudad de Barinas. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES DE TIPO BASICO, previsto en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 415 del Código Penal, en perjuicio José Vicente Moreno Rivas.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no declarar en relación a los hechos, manifestando sin juramento y sin coacción,”Me Acojo al Precepto Constitucional”
Por su parte el Defensor del adolescente manifestó: “Solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva , de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la calificación de uno de los delito en grado de frustración lo cual no amerita una sanción mayor.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 11 de Septiembre de 2004, siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano José Vicente Moreno Rivas ubicado en la calle principal del Barrio La Esperanza, cuando fue interceptado por un sujeto quien portando un arma de fuego, lo obligo a que le entregara su bicicleta, dándole con el arma un golpe por el pómulo izquierdo, no logrando su objetivo, siendo perseguido y aprehendido, quedando identificado como el adolescente José Rafael Crespo Rincón de 16 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta de Denuncia, de fecha 11/09/2004, cursante en el folio 05, del ciudadano José Vicente Moreno Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.144.296, quien expuso: “Yo me encontraba en la calle principal del barrio la esperanza, en el consultorio del Dr. Moreno, quien me llamo porque me iba a conseguir un trabajo, en ese momento cuando me dirigía para mi casa, me intercepta un sujeto con un arma y obligándome a que le entregara la bicicleta, yo le dije que no pero este sujeto me obligaba fue cuando me dio con el arme por el pómulo izquierdo, no lográndose llevar la bicicleta, dándose él mismo a la fuga. Observo que venían unos motorizados y le dije que un sujeto me iba a robar la bicicleta y que iba a escasos metros, logrando darle captura…”
Acta Policial N° 1523, de fecha 11 de Septiembre de 2004, cursante al folio 06 suscrita por los funcionarios Agente Alexis Veraciertos, placa 1622; adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 5:00 de la tarde, encontrándome de servicio de motorizado a bordo de la unidad moto M-186, en compañía del agente Lozano Freddy placa 901, específicamente por la calle principal del barrio la Esperanza, adyacente al sector la esmeralda, atendiendo al llamado de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Vicente Moreno Rivas, quien nos informa que un ciudadano lo había intentado de despojar de una bicicleta….bajo amenaza de arma de fuego, agrediéndolo con la misma, no logrando el objetivo y que dicho ciudadano se desplazaba a bordo de un bicicleta; a escasos metros del lugar logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose el mismo a la fuga, logrando i8nterceptarlo a poca distancia del sitio….procedimos a requisarlo y le encontramos en la pretina de su pantalón blue jeans, un arma de fuego de fabricación artesanal…indicándole al ciudadano que quedaba detenido, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL CRESPO RINCÓN, de 16 años de edad… ”
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 07, firmada por el adolescente.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11/10/2004, cursante al folio 08, en la que se describen los siguientes objetos: “Un (01)arma de de fabricación artesanal, similar a un arma de fuego, sin serial, ni marca visible, con empuñadura tipo revolver de material de madera color marrón, construido con un tubo de hierro de color cromado que funciona como cañón con su respectivo martillo , contentivo en su interior de una bala calibre 9 mm sin percutir con un trozo de alambre color amarillo , presuntamente cobre amarrado en el culote.”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente JOSÉ RAFAEL CRESPO RINCÓN, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, en razón de que el adolescente fue aprehendido por funcionarios Policiales poco después de haber ejercido su acción, a una corta distancia del lugar de los hechos, producto de la persecución que efectuaran los funcionarios una vez obtenida la novedad por parte de la víctima
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales poco después de haber ejercido su acción, a una corta distancia del lugar de los hechos, producto de la persecución que efectuaran los funcionarios una vez obtenida la novedad por parte de la víctima , hecho al cual se le atribuye la precalificación jurídica por parte del Tribunal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 460 en relación con el artículo 83 en su primer aparte del Código Penal, apartándose de la precalificación jurídica aportada por la representación del Ministerio Público de Robo Agravado en grado de Frustración; prevista en el artículo 460 en relación con el artículo 83 en su segundo aparte del citado Código; se mantiene la precalificación de Lesiones Intencionales Simples, establecido en el artículo 415 del mismo Código. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad de que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
TERCERO: Siendo susceptibles uno de los delito imputados por la representación del Ministerio público, de sancionarse con medida de detención preventiva de libertad, tal como lo expone el artículo 559 de La Ley Especial; el mismo tipo penal no fue consumado en su totalidad, adquiriendo la figura penal de un delito inacabado, es por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente JOSÉ RAFAEL CRESPO RINCÓN, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 628, siendo procedente la imposición de medidas previstas en los literal “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Vigilancia de su mamá quien deberá velar por el cumplimiento de esta medidas y de no hacerlo saber al tribunal, mediante la suscripción de acta compromiso. Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada cinco (05) días y Prohibición de acercarse a la víctima, y de conformidad con el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Y así se decide.-
|