CAUSA N° 1C-1005/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL GARCÍA MORENO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: VICTOR ARMANDO OSORIO RONDÓN
FISCAL: Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
JUEZ: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: Abg. FABIOLA HERNÁNDEZ

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo Especializado Encargado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana , con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes JOSÉ DANIEL GARCIA MORENO, venezolano, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.279.348, con residencia en Barrio Andrés Bello, manzana N, casa 19 de esta ciudad de Barinas, estudiante, con fecha de nacimiento 17/06/1988, soltero, , por la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Victor Armando Osorio Rondón, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.549.397, domiciliad en Urbanización Negro Primero, calle Principal, casa N° 15, de ésta ciudad de Barinas, estado Barinas.

A los efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:

Cursa en el folio 02 vuelto de la causa, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano, Victor Armando Osorio Rondón, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.549.397, domiciliad en Urbanización Negro Primero, calle Principal, casa N° 15, de ésta ciudad de Barinas, estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente de nombre José Daniel García Moreno, de 17 años de edad, que el día 11/04/2004, como a las 9:00 de la noche, me dio un golpe en la boca sin tener motivo alguno…”

Cursa al folio 06 y vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 17/0472004 , suscrita por el Funcionario Agente Elio Armando Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y deja constancia: “ Me traslade en compañía del Agente Wilmer Betancourt a la Urbanización Negro Primero, Avenida Principal, casa N° 15, donde fuimos atendidos por un ciudadano identificado como Carlos Eduardo Osorio Rondón, manifestando ser el hermano del denunciante realizando la respectiva inspección…en ese momento se hizo presente el ciudadano denunciante Victor Osorio, manifestando que las personas mencionadas como testigos no se encontraban en sus residencias…luego nos trasladamos hasta el Barrio Andrés Bello, manzana N, casa N° 19 de ésta ciudad de Barinas, donde el adolescente investigado quedo identificado de la siguiente manera: José Daniel García Moreno, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 15 años de edad, nacido en fecha 17/06/1988, soltero y residenciado en la Barrio Andrés Bello, manzana N, casa N° 19 de ésta ciudad de Barinas…”

Cursa en el folio 08 de la causa Acta de Inspección Técnica N° 1255 de fecha 17/04/2004, suscrita por los Funcionarios comisionados Elio Quintero, Wilmer Betancourt, practicada al sitio del suceso.

Consta Acta de Entrevista cursante al folio 11 de fecha 08/06/2004, realizada al ciudadano Victor Osorio Rondón en la que expuso: “Yo estaba alquilando y en ese momento me llamo José Daniel García, para hablar conmigo, yo le dije que no tenia nada que hablar con él y me dio un golpe en la cara, de ahí se fue y no paso más nada…”

Consta Reconocimiento Médico Legal N°1067 en el folio 4, de fecha 12/04/2004, realizado por el Dr. Ivan Nieves, Médico Forense Asistente, practicado al ciudadano Victor Armando Osorio Rondón, donde se deja constancia de lo siguiente: “CONTUSIÓN FUERTE CON HERIDA CONTUSA DE 2CMMS A NIVEL DEL LABIO SUPERIOR. CARÁCTER: LEVE”

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”


Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria, observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-