CAUSA N° 1C-766/2003
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS CASTILLO AGUIRRE y LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: HENRY FERNANDO BUSTAMANTE.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
JUEZ: ABG. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA LEONOR CORDOVA.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes JOSÉ LUIS CASTILLO AGUIRRE venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.617, con residencia en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO, venezolano, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 17.989.096, con residencia en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY FERNANDO BUSTAMANTE. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes Observa:
En fecha 02 de septiembre del 2003, a solicitud del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescente antes mencionados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa del folio 18 al 20.
Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a los antes mencionados adolescentes dentro del año siguiente a la fecha de la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
|