CAUSA N° 1C-1011/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Detención Preventiva)
IMPUTADO: ROGER DANIEL MONTILLA TORO
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BLEIDYS ARAQUE
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ ÁVILA
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ RIVERA
JUEZ: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: ROGER DANIEL MONTILLA TORO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/08/1988, hijo de los ciudadanos Betilde Toro y Esteban Montilla, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.024.592, estudiante del Cuarto año de Bachillerato en la Unidad Educativa Bilingüe Galilea Barinitas , residenciado en la carrera 08, sector El Turaguo del Barrio Bucaral Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad libre de todo apremio y coacción de no querer declarar nada en relación a los hechos; Acogiéndose al Precepto Constitucional
Por su parte la Defensora del adolescente, se reservó el lapso de la audiencia preliminar para formular sus alegatos y solicito se le respetarán los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido y consigna en este acto constancia de Buena Conducta y boleta de Inscripción del adolescente.
Por su parte la Víctima ciudadano José Ramón López Rivera, expuso como habían suscitados los hechos en los cuales se vio afectado, resaltando la violencia de la cual fue objeto él y su familia, incluyendo a sus menores hijos.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación se desprende que en fecha 20/09/2004, siendo las 03:30 horas de la Madrugada se encontrába el ciudadano José Ramón López ubicado en su residencia ubicada en la carrera 03, Quinta 02-32 de Barinitas, junto con su familia, cuando se levantó para ir al baño, encontrando dentro de su casa, tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo sometieron junto a su esposa ,llevándose de la residencia dinero en efectivo, prendas de oro, artefactos eléctricos, recibiendo insultos, amenazas y agresiones psicológicas , dándose a la fuga, siendo aprehendidos dos de los sujetos entre ellos el adolescente ROGER DANIEL MONTILLA TORO de 16 años de edad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

-Acta de Denuncia, cursa al folio 05 de la causa de fecha 20/09/2004, del ciudadano José Ramón López Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.588.933, natural de Cúcuta- Colombia, de profesión u oficio Comerciante y Residenciado en Calle 03, con carrera 03 esquina N° 02-32, del Sector Agua Dulce Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y expuso :” Hoy como 3:30 de la mañana, yo me levante para el baño,. Cuando al salir del cuarto me encontré de frente a tres sujetos desconocidos, los cuales me sometieron llevándome hasta el cuarto, después agarraron a mi esposa y también la metieron para allá y uno de ellos se quedo con nosotros mientras los otros dos requisaban la casa, este sujeto el que estaba con nosotros tenia un cuchillo y un machete, me tenían amenazado con el mismo, igualmente a mi esposa, los otros dos sacaron los objetos y víveres de mi casa entre los cuales : un playstation con todos los accesorios, un DVD marca Daewood, Un televisor de 19 pulgadas, marca Samsung, una licuadora Ester con el vaso de vidrio, una batidora marca Ester blanca, una plancha Sumbem, un m,aletin marca Nike original con rodadines color negro, letras blancas, un anillo de oro con un rubí y escritura un reloj de pulsera Citizen de color amarillo, un mercado de varios valorado en Bs.109.000,00 y Bs. 160.000,00 en efectivo, estos sujetos eran uno de piel blanca, delgado, vestía pantalón camuflageado y franelilla azul oscuro o negra con una gorra oscura…estos sujetos nos amenazaron que nos iban a matar, nos maltrataron psicológicamente, después que terminaron me amenazaron y me dijeron que si los denunciaba me iban a mata…solo pude observar que cargaban un arma de fabricación casera (chopo) y una plateada parecida a una pistola…”

Acta de Entrevista, que cursa al folio 06 de la causa de fecha 20/09/2004 a la ciudadana Julia Inés Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.984.414 y residenciada en Sector Agua Dulce, calle 03 con carrera 03, esquina N° 02-32 y expuso: “Hoy a eso de las 3:30 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo e hijos, cuando escuche los gritos de mi esposo,…pensé que se había caído y Salí del cuarto de mis hijos y en ese momento me encontré con tres sujetos desconocidos, los cuales me sometieron junto con mi esposo, mi otro hijo de catorce años, observo cuando uno de ellos, trataba de quitarle un anillo de oro y un reloj, pero él les dijo que eso era un regalo, y no le quitaron el reloj si el anillo, quedándose con los otros niños de 5 y 6 años y lo amenazaron de que no se moviera porque de lo contrario nos mataban, con nosotros se quedo en el cuarto uno de ellos de piel blanca, estatura alta, delgado y vestía pantalón camuflageado y una franelilla azul oscura o negra, él tenia un machete con el cual me amenazaba y un cuchillo con el que amenazaba a mi esposo, pero se le lograba ver en la cintura como un arma…los otros dos se encargaban de sacar los objetos…”

-Acta Policial N° 1617, cursa la folio 07 de la causa, de fecha 20/09/2004suscrita por el Funcionario Distinguido Juan Parra Moreno, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales y dejo Constancia de: “ Siendo las 5:47 horas de la mañana del día 20/09/2004 encontrándome de servicio como jefe de la unidad radio patrullera P-80, conducida por el Agente Juan Carlos Peterson, …..recibimos el llamado de la central indicándonos que nos trasladáramos a la carrera 3 con calle 3, esquina casa 2-32, sector San Pedro, residencia propiedad del ciudadano José Ramón López Rivera, ya que el mismo había sido víctima de un presunto robo por parte de unos sujetos que bajo amenaza con armas de fuego los habían encerrado en una de las habitaciones de su residencia, identificando a los sujetos…uno con pantalón tipo militar franela de color negro o azul (oscura) y gorra de color azul, ..nos trasladamos al sitio , realizando patrullaje minucioso, logrando visualizar por el sector dos ciudadanos que portaban las características aportadas por las víctimas, quienes al observar la comisión policial optaron por darse a la fuga, siendo aprehendidos a poco metros, encontrándole en poder del que vestía pantalón tipo militar con franela negra o azul y gorra una sabana de color azul claro, estampada cuadros de colores varios, dentro del cual se encontraban una plancha de Vapor, marca sumbeam de color blanco, aceite comestible, un par de zapatos tipo casual de color negro, solicitándole su identificación y factura de lo que portaba, para lo cual manifestó no portar cédula ni factura de los electrodomésticos, es por o que se procedió a requisarlo de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , requisándolo y ubicándole al que vestía pantalón tipo militar y franela de color negro o azul oscuro, un arma de fuego del tipo facsímil, oculto dentro de su vestimenta, procediendo a efectuar la respectiva aprehensión y siendo identificado como Roger Daniel Montilla Toro, de 16 años de edad…”

- Acta de Retención de Objetos N° 1617, cursa al folio 9 de la causa de fecha 20/09/2004, suscrita por el funcionario Distinguido Juan Parra, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejando constancia de los bienes muebles incautados al adolescente y recuperados.

- Acta de Retención de Arma de Fuego cursa al folio 10 de la causa de fecha 20/09/2004, suscrita por el funcionario Distinguido Juan Parra, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual deja constancia de la retención de…UN ARMA DE FUEGO (FACSIMÍL) DE COLOR PLATEADO Y CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR MARRON, la misma se encontraba en el interior de la vestimenta del adolescente Roger Daniel Montilla Toro.

- Acta de los Derechos del Adolescente cursa al folio 11 de la causa de fecha 20/09/2004, suscrita por el Funcionario Distinguido Juan Parra, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

- Acta de Entrevista, cursa al folio 12 de la causa de fecha 20/09/2004, a la ciudadana Agripina Quintero Susecum, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.227.557. quien expuso:” Cuando eran aproximadamente las 6.00 de la mañana, escuche vario ruidos extraños, me levante y pude observar una comisión policial, el cual tenia a dos personas jóvenes de los cuales pude observar …a uno de ellos que vestía pantalón como militar y franela de color oscuro con gorra, los chamos los metían en la patrulla… .”


De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ROGER DANIEL MONTILLA TORO, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, encontrándole en su poder varios objetos y víveres sustraídos de la residencia de la víctima los cuales se encontraban en una sabana de color azul claro con cuadros de colores, así como también le fue incautado en el interior de su vestimenta un arma de fuego tipo facsímil, con la cual logra intimidar a las víctimas, lo que hace presumir con fundamento que es coautor de la comisión del delito imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente ROGER DANIEL MONTILLA TORO , antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales momentos posteriores de haberse consumado el hechos y a pocas cuadras de la residencia del ciudadano José Ramón López, encontrándole en su poder una sabana contentiva de objetos y víveres sustraídos de la residencia de la víctima, así como del arma tipo facsímil que permitió la intimidación física y psicológica sobre la víctimas hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de Robo Genérico en grado de Coautoría previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 83 del Código Penal, apartándose el tribunal de la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, como es el Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 83 del Código Penal; por cuanto se observa que las actuaciones presentadas al Tribunal al adolescente se le incauta un arma de fuego tipo facsimíl (arma de juguete), lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, esto no reviste evidente riesgo de ser lesionada la vida de una persona,, no siendo el arma de juguete el instrumento idóneo por su naturaleza y destino de causar amenaza a la vida, sin embargo, si de producir la intimidación psicológica sobre la sujeto pasivo, quien en el momento; desconoce la veracidad del arma empleada; logrando consumar el sujeto activo el hecho punible, es por lo que existen fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente ROGER DANIEL MONTILLA TORO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordenó la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente imputado.