CAUSA N° 1C-977/2004
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCAL (A): Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ ÁVILA
ACUSADOS: ALONSO RAMÓN JEREZ Y JESÚS ALBERTO BUIRITIA CASTILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BEIDYS ARAQUE.
VICTIMA: ONEIDA UZCATEGUI
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes ALONSO RAMÓN JEREZ, venezolano, de17 años de edad, Cédula de Identidad 20.602.176, concubino, con cuarto grado aprobado, oficio ayudante de albañilería, hijo de Omaira Rosa Jerez y Antonio Rondón y domiciliado Barrio Bomba Lara, por la plaza Zamora, en la residencia Estanislao de esta ciudad de Barinas, fecha de nacimiento 26/07/1987 Y JESÚS ALBERTO BUIRITIA CASTILLO, quien es venezolano, de 13 años de edad, nacido el 26/09/1990., Indocumentado, con sexto grado aprobado, oficio ayudante de latoneria y pintura ,hijo de Iris Ismelda Castillo Jiménez y Miguel Antonio Buritica, con domicilio Calle Cedeño, casa N°4-25 a dos casa del Comercial Camacho(casa ubicada en una esquina) de esta ciudad de Barinas, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes ALONSO RAMÓN JEREZ Y JESÚS ALBERTO BUIRITIA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en artículo 460en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oneida Esperanza Uzcategui, así mismo solicitó que le sea ratificada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 ejusdem por el lapso de cuatro (04) años.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido los adolescentes manifestaron en forma separada, ante el Tribunal y libre en sus voluntades de admitir los hechos.
Seguidamente el Defensor de los adolescentes Abg. Bleidys Araque solicitó que de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos se proceda a aplicar la sanción, de manera inmediata con las rebajas de ley…

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el previsto en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente ALONSO RAMÓN JEREZ, en forma personal, expresa, pura , simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público, así mismo; el adolescente JESÚS ALBERTO BUIRITIA CASTILLO, en forma personal expresa pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos, imputados por el Ministerio Público.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 29 de Julio del 2004, siendo las 10 de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana Oneida Esperanza Uzcategui Aponte, por el callejón 8 entre Aranjuez y Mérida y cuando iba saliendo de la casa de su amiga Aleide Mora, tres tipos llegaron en una moto y bajo amenaza de muerte la someten e intenta quitarle el celular y las llaves de su carro, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales, quienes realizaron la búsqueda, lograron visualizar a los presuntos autores a bordo de la precitada moto, siendo aprehendidos a la altura de la avenida Rómulo Gallegos y Aranjuez, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, pavón cromado, marca MAIOLA, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de una bala sin percutir y una moto marca YAMAHA, modelo NEXTZONEW, colores verde con anaranjado, serial 3YJ-2973616; quedando identificado dos de ellos como los adolescentes antes mencionados.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

-Informe Policial de fecha 29/07/2004, , suscrita por el Agente Amable Laguna, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje por el Barrio San José, específicamente en el callejón 8, entre calles Aranjuez y Mérida en compañía del Agente Linares…, cuando fuimos objeto del llamado de dos ciudadanas identificadas como Oneida Uzcategui y Aleide Mora…manifestando que tres ciudadanos a bordo de una moto pequeña de color verde con naranja y portando arma de fuego, intentaron despojarla de los celulares, prendas y las llaves de sus vehículos, señalándonos la dirección y dándonos características hacía donde habían huido las personas que intentaron robarlas… dándoles la voz de alto… hicieron caso omiso y continuando la huida logrando aprehenderlos a la altura de la avenida Rómulo Gallegos y Aranjuez…incautándole Armas de fuego, tipo escopetin, calibre 44, pavón cromado, marca Maola, con los seriales desbastados, con cacha de color negro, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una bala sin percutir y una moto marca llama, modelo nextzone, colores verde y naranja, serial 3YJ-2973616, en vista a lo expuesto se procedió …en trasladar lo incautado a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de nuestro comando, quedando identificados como Alonso Ramón Jerez de 17 años de edad, y Buiritia Castillo Jesús Alberto.

-Acta de Denuncia de fecha 29/07/2004, de la ciudadana Oneida Esperanza Uzcategui Aponte, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.258.460, soltera , educadora y residenciada en Residencia Agustin Codazzi, Edificio Barinas 96, apartamento 8, piso 03, Barinas Estado Barinas y expuso: “Hoy como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba..en el callejón 8 entre Aranjuez y Mérida y cuando ibamos saliendo, tres tipos llegaron en una moto y con un arma de fuego, intentaron quitarme el celular y las llaves del carro igual que la de mi amiga Aleide Mora, como yo empecé a gritar se pusieron nerviosos y se fueron en una moto pequeña anaranjada con verde enseguida pasaban unos motorizados de la Policía Municipal, luego los agentes los persiguieron y los agarraron con el arma de fuego…”

-Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio 2004, por la ciudadana Mora de Arias Aleida Margarita, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.263.063 y residenciada en la Cinqueña 02, vereda 26, casa N° 12 al lado de la Escuela Sanguinetti y expuso” Hoy como a las 10:30 minutos yo me encontraba en la casa de mi mamá con mi amiga Oneida Uzcategui, ubicada en el callejón 8, entre Aranjuez y Mérida, cuando íbamos saliendo de la casa y para montarnos en nuestros vehículos tres tipos llegaron en una moto pequeña de color verde y anaranjado con un arma de fuego e intentaron quitarnos los celulares y las llaves del carro, como mi amiga empezó a gritar se pusieron nerviosos y se fueron en la moto los tres, enseguida pasaban dos funcionarios motorizados de la Policía Municipal, los persiguieron y los agarraron con el arma de fuego.”

-Informe Balístico, suscrito por el experto Funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

-Experticia del Vehículo (moto), suscrita por el Inspector Jefe José Montero y Agente José Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Su- Delegación Barinas.


De conformidad con lo anterior, es necesario estimar que el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa por el cual fueron acusados los adolescentes y por el cual admitieron los hechos los mismos; se encuentra dentro del conjunto de delitos que por su gravedad pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; sin embargo este Tribunal considera que los adolescentes Jesús Alberto Buritica es primarios en la trasgresión de la Ley, Alonso Ramón Jerez es reincidente , pero cuentan con el apoyo de sus familiares, según se evidencia en el Informe Social realizado por lo que deben comprometerse a su grupo familiar en la debida orientación y vigilancia de su conducta, si bien es cierto que presentan carencias, cuentan con el apoyo familiar de su madre y hermana el primero y de su concubina el segundo, por lo que la medida de Privación de Libertad que tiene carácter excepcional podría ser sustituida con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria y bajo normas que regulen sus conductas, orientadas a prohibiciones y obligaciones que rijan sus modos de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos.

Las Medidas más idóneas y proporcionales a los hechos y a la edad de los adolescentes corresponde A. Imposición de Reglas de Conductas, previstas en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, las citadas Reglas de Conducta consisten: 1. Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 2. Obligación de retomar los estudios y ubicar trabajo estable con el deber de consignar periódicamente constancia de estudio y trabajo al tribunal. 3. Prohibición de frecuentar a personas de conductas trasgresora y que realicen actividades ilícitas, para ambos adolescentes y solo con lo que respecta al Adolescente Jesús Alberto Buritica la obligación de Someterse a la Supervisión de su madre ciudadana Iris Ismelda Castillo Jiménez y de su Hermana Mariana Gabriela Buritia Castillo, quienes deberán suscribir acta compromiso y B. Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quedando con la obligación por parte de los adolescentes de acatar la vigilancia y orientación A. Imposición de Reglas de Conductas, previstas en los artículos 620 literales “b” y 624 ambos de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente, las citadas Reglas de Conducta consisten: 1. Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 2. Obligación de retomar los estudios y ubicar trabajo estable con el deber de consignar periódicamente constancia de estudio y trabajo al tribunal. 3. Prohibición de frecuentar a personas de conductas trasgresora y que realicen actividades ilícitas, para ambos adolescentes y solo con lo que respecta al Adolescente Jesús Alberto Buritica la obligación de Someterse a la Supervisión de su madre ciudadana Iris Ismelda Castillo Jiménez y de su Hermana Mariana Gabriela Buritia Castillo, quienes deberán suscribir acta compromiso y B. Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quedando con la obligación por parte de los adolescentes de acatar la vigilancia y orientación En lo que se refiere al lapso de duración de las medidas, considera éste Tribunal con las rebajas de ley que deberán cumplirse por DOS(02) AÑOS límite máximo fijado en la Ley para la duración de dichas medidas y en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público cambio la solicitud de la pena a imponer de cinco (05) a cuatro (04) años, considerándose que por tratarse de adolescentes en periodo de formación y que por la voluntad de admitir el error cometido sean objeto de oportunidades que ofrece el Estado Venezolano para que enmienden su conducta, aunado a que los citados adolescentes cuentan con el apoyo de sus familiares mas cercanos y que en el caso particular del adolescente Jesús Alberto Buiritica, quien es primario en la trasgresión y cuenta con el apoyo de su madre y de su hermana quienes deberán asumir su obligación de vigilar, orientar y cuidar de su hijo y hermano, apartándose quien aquí juzga de la petición del Ministerio Público en la fijación de una sanción de Privación de Libertad. Es por lo que deberán cumplir las sanciones impuestas por DOS (02) AÑOS, siendo proporcional a la edad de los adolescentes y a los hechos cometidos, tiempo que se estima suficiente para que se logre el fin educativo de la medida en la vida del adolescente, las cuales deberán cumplir en forma inmediata y simultánea. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.