CAUSA N° 1C-990/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE MOLINA MONTILLA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: NELIXA NEYELIN QUINTERO GONZÁLEZ
FISCAL: Abg. FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CÓRDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octava Especializado Encargado del Ministerio Público, Abg. FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente JESÚS ENRIQUE MOLIN MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.350.142, de 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 14/08/1990, con residencia en el Barrio El Bucaral Sector Las Floridas, calle Principal, casa S/N° frente al Poste 35 Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Bleidis María Montilla y Raul Molina, por la presunta comisión del delito de : LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Nelixa Neyelin Quintero González, representada por su madre ciudadana María Amalia González de Quintero venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.062, con domicilio en el Barrio El Bucaral, Sector Las Floridas, calle Principal, casa n° 062, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. A tales efectos solicitados este Tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:
Consta al folio 02 Acta de Denuncia de fecha 19 de Enero de 2004, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas en la Unidad de Atención a la Víctima, por la ciudadana María Amalia González de Quintero, donde expuso: “ Vengo a formular denuncia en contra de unos niños y adolescentes, de quienes solo conozco que son hijos del ciudadano Raúl Molina, ya que procedieron a agredir con piedras a mi hija de nombre Nelixa Nayelin Quintero González de 02 años de edad, quien se encontraba jugando en mi casa, ubicada en Barinitas y estos niños y adolescentes, comenzaron a lanzar piedras para la casa, cayéndole a mi hija, causándole lesiones en la cabeza, por lo que anexo constancia médica. Así mismo quiero manifestar que acudí al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Bolívar, pero no hicieron nada; es por estas razones que solicito que se abra una averiguación al respecto.”
Consta al folio 14 Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-169 de fecha 19 de Enero de 2004, suscrito por el Dr. Angel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, practicado a la Niña Nelixa Norelis Quintero González, donde se obtuvo el siguiente resultado: “Traumatismo Cráneo Encefálico, Bolsa Sanguinea en Región Occipital sin sintomatología neurologica. La Lesión fue producida con algo contundente, Estado general Bueno, tiempo de curación 9 días, Privación de ocupaciones 7 días, Asistencia Médica 3 días. Carácter”
Consta acta de Inspección de fecha 30 de Enero del 2004, suscrita por los funcionarios Esteban Pava y Ricardo Monsalve, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas realizada en el lugar donde ocurrió el hecho., cursante en el folio 06.
Consta al folio 05 acta de informe de fecha 30 de Enero del 2004, suscrita por los Funcionarios Ricardo Monsalve, adscrito a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual queda constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana Bledillos María Montilla González, madre de los niños y adolescentes, procediendo a identificarlos.
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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