Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente YILBER URQUIOLA VELA practicada en fecha 08 de Septiembre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente YILBER URQUIOLA VELA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.025.933, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 1, Casa Nº 31, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego. El adolescente fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la entrada del Bario Primero de Diciembre de esta ciudad, en un punto de control provisional, visualizaron una unidad de transporte público signado con el Nº 10 de la Linea El pilar, procedimos a inspeccionarla y visualizaron a un ciudadano quien en portaba en un bolso y un arma de fuego de fabricación artesanal, similar a una escopeta…procediendo a su aprehensión y notificaciones de ley . En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público luego de cometer el delito; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete a favor del adolescente imputado una Medida Cautelar en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido no están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, solicitando se decrete UNA Medida Cautelar a favor del imputado.
LOS HECHOS
En ésta misma fecha se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes las partes, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
Al folio 4 y su vuelto cursa ACTA POLICIAL Nº 1480 de fecha 08 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando Metropolitano Sur, quienes expuso: “ …el día de hoy… siendo las 9:50 am ….fui comisionado…para activar un punto de control en la entrada del Barrio Primero de Diciembre, ya encontrándonos en el sitio visualizamos una unidad de transporte público…procedimos a …pararla para abordar la unidad para solicitarle la respectiva documentación personal a los pasajeros…donde visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa, que portaba un bolso donde procedimos a solicitarle su documentación personal donde el mismo indico que solamente tenía copia de la cédula de identidad y que era menor de edad, le indicamos que se bajara un momento de la unidad para realizarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada, y al revisar el bolso que portaba ….. ..en su interior contenía….y un arma de fuego de fabricación artesanal, similar a una escopeta, sin serial ni marca visible, calibre 12 con empuñadura de madera de color negro y guanda mano de color negro…”
Al folio 05 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: YILBER URQUIOLA VELA de fecha 08-09-2004 suscrita por el imputado
Al folio 06 cursa ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, quienes dejaron constancia de: “….haber sido retenido por el funcionario policial en poder del adolescente: YILBER URQUIOLA VELA, Un arma de fuego de fabricación artesanal, similar a una escopeta, sin serial ni marca visible, calibre 12 con empuñadura de madera de color negro y guanda mano de color negro.”
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro se acogió al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia estando asistido por la defensora Pública abogado MARÍA GABRIELA VIDAL. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ZORAIDA DE AVILA, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete a su favor una medida cautelar y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. En su oportunidad la defensa se adhirió a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar para el adolescente YILBER URQUIOLA VELA
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que en la aprehensión del adolescente YILBER URQUIOLA VELA se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales mientras el sospechoso era perseguido por la autoridad policial siendo sorprendido con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente YILBER URQUIOLA VELA, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente YILBER URQUIOLA VELA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece .
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente YILBER URQUIOLA VELA una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 278 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide que debe decretarse a favor del imputado YILBER URQUIOLA VELA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.025.933, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, Calle 1, Casa Nº 31, Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c, e Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone las siguientes: PRIMERA: PRESENTACION CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SEGUNDA: PROHIBICION DE PORTE DE ARMAS. TERCERA: OBLIGACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS. CUARTA: OBLIGACIÓN DEL ADOLESCENTE DE PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAENTO DE PSIQUIATRIA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL. QUINTA: OBLIGACIÓN DEL ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE DE SUSCRIBIR ACTA COMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL. Y así se decide.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide
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