REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº: 2C-996/04




AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

En fecha 10 de Septiembre de 2004 se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 26-04-2000 por la ciudadana YESENIA TERAN, en la que se señala como autor de los hechos a ROGER ROJAS, LANDI ANGULO, EL MONO, EL CONDORO, EL SICARIO en agravio de su persona, en hecho ocurrido el día 01-04-2000 en la población de El Corozo, barrio Francisco Mendoza, Barinas del Estado Barinas. En fecha 10-09-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Al folio 2 riela Acta de declaración de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN PARRA SILVA, rendida en fecha 12 de Abril del 2000 por ante Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales en la que manifiesta: “En horas de las 3:30 de la madrugada del día 01 de Abril de 2000 (destacado del tribunal), veníamos de la fiesta de la celebración del matrimonio del papá y la mamá de mi amiga YESENIA TERAN , yo vivo en su casa, cuando ella abrió la puerta, la luz de la casa estaba prendida y vimos claramente a un sujeto de nombre ROGER ROJAS, mi amiga lo reconoció y me dijo el nombre, yo lo vi pero yo no lo conozco de nombre solo de vista, cuando entramos estaba todo regado y se habían robado el Microonda, la licuadora, el pica todo, tres planchas, un ventilador, una maquina de coser, una maquina de escribir, las prendas, un celular y treinta mil bolívares y unos bolsos..”
Al folio 04 riela orden de inicio de la investigación de fecha 07 de Abril de 2000 suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
Al folio 07 riela Acta Policial de fecha 26 de Abril del 2000 realizada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales en la que manifiestan que la ciudadana YESENIA TERAN expuso: Que el día sábado 1-04-2000 yo me encontraba celebrando el matrimonio de mi papá y mi mamá en la casa de ellos ya que estos viven a cuadra y media de mi casa, en un momento decidí ir para mi casa y cuando llegue al abril la puerta principal observe a un sujeto conocido como ROGER ROJAS, quien habita en el corozo este andaba acompañado de uno que le dicen LANDI ANGULO…EL MONO, EL CONDORO, EL SICARIO y …EL SIETE CULO…estos entraron a mi residencia y cargaron con la licuadora, el pica todo, tres planchas, un ventilador, una maquina de coser, una maquina de escribir, las prendas, un celular y treinta mil bolívares …”
Al folio 09 riela Acta de fecha 21-05-2002 levantada por ante la fiscalia tercera del Ministerio Público en la que la víctima YESENIA TERAN manifiesta que el día 01-04-2004 fue objeto de un robo en su casa y hasta la fecha no se sabe quien fue, que lo único que sabe es que los sujetos eran menores de edad, que ella recupero lo robado y que no los vio más…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que previo análisis efectuado a todas y cada una del as actas que conforman el presente legajo de actuaciones observa que los hechos denunciados encuadran dentro de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal y según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,observa esta representación fiscal que desde la fecha en que se inicia la presente causa el 01-04-2000 habiendo transcurrido hasta el día de hoy cuatro años y ocho días por lo que se evidencia que se ha pasado holgadamente el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, es decir que se ha extinguido la acción penal, por lo que solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, se hace necesario determinar si efectivamente en el caso de autos ha operado la Prescripción de la Acción Penal o por el contrario ha operado una causa de interrupción de la misma. En atención a ello, se impone hacer referencia a las causas o circunstancias que tienen como efecto poner fin a la Responsabilidad Penal, antes de la imposición de la pena.

Tal como sostiene Arteaga Sánchez, “el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia la extinción de la Responsabilidad Penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que exige poner un término a la persecución penal, considerado extinguido el delito. Con esta institución o figura jurídica se pretende, poner un límite al poder punitivo del estado, que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, por cuanto ello viola la seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; es lo antes señalado, lo que constituye la razón de ser de la prescripción, que no puede ni debe ser entendida como una fórmula de impunidad.”

Para determinar si efectivamente ha transcurrido el tiempo suficiente como para que se considere extinguidla la Acción Penal, se debe responder la siguiente interrogante: ¿ A partir de que momento comienza a contarse el lapso de Prescripción? Al respecto la doctrina y Jurisprudencia es pacifica y sostiene que el lapso de prescripción comienza a contarse, según lo establece el artículo 109 del Código Penal en su ordinal 1º en los hechos consumados (caso de autos), a partir del día de la perpetración del hecho. Significa entonces que en los hechos denunciados y que motivaron las presentes actuaciones, sucedieron el 01 DE ABRIL DE 2000 entonces es a partir de esa fecha que debe considerarse que comenzó a correr el lapso de prescripción para el ejercicio de la Acción Penal para los hechos denunciados y que resultan encuadrables en lo que doctrinariamente se conoce como el delito de HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, según el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la Acción Penal puede verse interrumpidas por las causas que de manera taxativa señala la norma sustantiva penal, dentro de las causales señaladas nos interesa determinar y establecer si durante el curso de a investigación ha ocurrido un hecho capaz de impedir que opere o se consume la Prescripción de la Acción Penal, al efecto y de una minuciosa revisión de las actuaciones, se concluye que NO SE HA PRODUCIDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA, NO SE HA DECRETADO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO, NO SE HA CITADO AL IMPUTADO PARA SER OIDO POR EL TRIBUNAL POR LOS HECHOS IMPUTADOS, NO SE HA PRODUCIDO LA EVASIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por lo tanto no se ha verificado la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN y así se declara.

Siendo que, no habiendo ocurrido ningún hecho susceptible de interrumpir la prescripción, se plantea el problema de determinar si efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción y al efecto es necesario dejar establecido que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de instancia privada o de faltas. …Los términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal…..La evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.”

Atendiendo a lo antes indicado, este tribunal observa que de las actuaciones se evidencias que los hechos ocurrieron el fecha 01 DE ABRIL DE 2000 y hasta el día de hoy 15 de Septiembre de 2004, ha trascurrido un lapso de CUATRO AÑOS, CINCO MESES, CATORCE DIAS, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En autos esta demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos (imputados antes señalados), se introdujeron en la casa de habitación de la víctima en horas de la noche y sin autorización de la propietaria se apoderaron de varios objetos muebles. Igualmente esta evidenciado que ha transcurrido más de tres años desde que se consumo el tipo penal señalado por el Ministerio Público y no habiéndose producido un acto de los que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente susceptible de interrumpir la prescripción, considera quien decide que EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE SE PRODUZCA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia declara extinguida la acción penal, siendo de esta manera imposible el ejercicio de la misma por imperativo legal lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por estar en presencia de un delito de acción pública y tienen asignada una sanción distinta a la Privación de la Libertad. Evidenciándose la falta de una condición necesaria (QUE LA ACCIÓN PENAL NO ESTE PRESCRITA) para imponer la sanción, tal como lo establece el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 26-04-2000 por la ciudadana YESENIA TERAN, en la que se señala como autor de los hechos a ROGER ROJAS, LANDI ANGULO, EL MONO, EL CONDORO, EL SICARIO en agravio de su persona, en hecho ocurrido el día 01-04-2000 en la población de El Corozo, barrio Francisco Mendoza, Barinas del Estado Barinas. Así se decide.