REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº: 2C- 952/2004
AUTO POR EL QUE SE DECRETA LIBERTAD PLENA CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE OIR.
Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír de la manera siguiente: ADRIAN FABRICIO PEÑA venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.182, natural de Barinas, hijo de Nury Justina Peña y desconoce el nombre de su padre, domiciliada en el Barrio Independencia III, Calle José Antonio Páez, Casa Nº 9-53, Barinas Estado Barinas, por cuanto a criterio del Ministerio Público de la Denuncia interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2002 por la ciudadana JOSE GREGORIO AGUILASR ALBARRAN por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y señala como autor de los hechos denunciados al adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA y como víctima a su hija la también adolescente YHAJAIRA AGUILAR, en hecho ocurrido el día 15 de julio de 2002 por los lados montañosos de Mérida, cuando daba un paseo en un caballo se le extravió un celular y de las demás actuaciones realizadas con motivo del orden de Inicio de la Investigación ha quedado demostrada a la comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal e igualmente en criterio del titular de la acción penal surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA.
Con fundamento a los hechos denunciados así como de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público solicito al tribunal se fijara oportunidad para imponer al adolescente de los hechos y para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete a favor del imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem por considerar que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal
DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS
Al folio 02 riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2002 por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR ALBARRAN por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, en la que expuso: “ .. Hace tres meses mi hija de nombre Yhajaira Aguilar de 13 años se encontraba en un paseo para los lados montañosa de Mérida, cuando daba un paseo en un caballo se le extravió un celular el cual no encontró (destacado del tribunal), hace como quince días mi hija descubrió que el celular lo tiene un compañero de ella (destacado del tribunal), ya que el le pidió el número de cédula y el nombre completo a mi hija esto para ir a telcel y mandar a reactivar el celular, cuando mi hija me dijo que ese joven le había pedido esos datos yo me di cuenta que el era el que tenía el celular (destacado del tribunal), manifestó que los hechos ocurrieron el día 15 de julio de 2002..”
Al folio 03 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 12-11-2002 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
Al folio 5 y 6 rielan ACTA DE INFORME de fecha 15-11-2000 y 16 -11-2002 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que dejan constancia se trasladaron hasta el barrio independencia a fin de ubicar y citar al adolescente Sauri ya que es mencionado como conocedor de la presente causa. Presentes en la referida dirección nos entrevistamos con el joven requerido ..quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el no tenía en su poder el celular que s ele había extraviado a su amiga Yhajaira Aguilar que el mismo lo tenía un joven llamado Xavier.
Al folio 9 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas el 18 de Noviembre de 2002 al imputado de autos ADRIAN FABRICIO PEÑA SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO (destacado del tribunal) en el que manifestó: hace como tres meses, yo fui a un viaje que hicieron y la mayoría era personas del Barrio donde yo vivo, y en el viaje fue Yajaira, a quien se le perdió un celular en el paseo, al parecer se le cayo y uno de los que andaban en el viaje que es XAVIER MENDEZ se encontró el celular, pero yo me entere que XAVIER tenía el celular de yhajaira como a los dos días y hace como un mes el me dijo a mi que le pidiera los datos a yhajaira, yo le pedi los datos a Yhajaira por eso es que ella dice que yo tengo el celular, pero el celular lo tiene es XAVIER, manifestó que los hechos ocurrieron en el mes de agosto que fuimos por el páramo de Mérida….”
Al folio 08 riela ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MALFI MARGOTH COGOLLO CASALLA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 18 de Noviembre de 2002, quien expuso: “…Bueno yo en el mes de Septiembre de este año, programe un viaje hasta la ciudad de Mérida con varios adolescentes y jóvenes el Barrio Independencia III, por lo que en efecto se realizó dicho viaje vacacional y estando en el Estado Mérida a un joven de nombre Yhajaira Aguilar se le extravió un teléfono celular, desconociéndose quien pudo tomarlo y donde pudo haberlo perdido..”
Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA AGUILAR RUBIO, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 18 de Noviembre de 2002, quien expuso: “…En el mes de agosto de esta año en el barrio se organizo un viaje para Mérida para el páramo y fuimos varias personas y en el paseo a mi se me cayo el celular que lo cargaba en la pretina del pantalón, (destacado del tribunal)...luego a los dos meses me llamo Fabricio preguntándome por mi nombre completo y por mi numero de cédula y le dije que para que que me tenia que decir para que era que si no, no le decía y el me ve que yo tenía otro celular y me dice pero ya te compraron otro celular ya no necesitas el celular que se te perdió y le pregunte que si tenia mi celular y me dice que no que lo tenía Xavier y me cuenta que en el viaje Xavier había visto cuando el celular cayo al piso y que lo había tapado con la chaqueta….”
Al folio 10 riela copia fotostática de factura de Cellular Lider con la que el denunciante pretende acreditar la pre existencia del objeto material del delito.
Al folio 12 riela Acta de Informe de fecha 19-11-2002 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en la que reciben del ciudadano JAVIER ANDRES MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.483 un teléfono, Marca Motorilla, Modelo Talkabout, Serial 08201335719
Al folio 14 riela EXPERTICIA Y AVALUO practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 20 de Noviembre de 2002, al teléfono desctrito en el folio 12..”
Al folio 64 riela declaración del imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA rendida en la oportunidad de la Audiencia de Oír, debidamente asistido por su defensor abogado BLEIDYS ARAQUE, quien previa las formalidades de ley expuso: “.. Es verdad que estábamos en el páramo en esa fecha en un paseo, entonces el muchacho llamado XAVIER MENDEZ se encontró un celular modelo patagonia, pero yo nunca supe durante el viaje de quien era el teléfono, ni Yhajaira dijo durante el paseo que se le había perdido el teléfono, como a los tres meses fue que XAVIER me informo que tenía el teléfono y me dijo que hablara con Yhajaira para que le diera a XAVIER una recompensa por el teléfono y por eso ella dice que yo lo tenía. Pero el mismo Xavier le entrego el teléfono al papa de Yhajaira, yo no le quite ningún teléfono ni me lo encontré, es todo”
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta realizada con motivo de la audiencia que motiva la presente decisión, para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público con su solicitud, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que del contenido de las mismas NO ESTA ACREDITADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, doctrinariamente denominado HURTO AGRAVADO en agravio de Yajaira Aguilar, por lo que al no estar acreditada uno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular como consecuencia debe decretarse la Libertad Plena del Imputado.
Establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
A fin de determinar si los hechos denunciados son constitutivos de un tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico con la consiguiente imposición de una medida cautelar, al respecto, considera conveniente esta sentenciadora dejar establecido que:
1) El hurto simple esta tipificado en el artículo 453 del Código Penal en los siguientes términos: “todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, …..”. 2) Por su parte el artículo 354 ordinal 4º del Código Penal establece que la pena …por el delito de hurto será… si el delito se ha cometido: sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.3) De lo antes indicado, debe establecerse que La Acción en el tipo penal imputado por la representación fiscal lo constituye El Apoderamiento, es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla. La norma vincula así la acción con la culpabilidad (dolosa). 4) Teniendo claro que la acción del tipo penal Hurto lo constituye el apoderamiento, debe entonces establecerse cual es El Momento consumativo del tipo, En criterio de Hernado Grisanti Aveledo el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. En otros términos existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa por cuanto de lo contrario el objeto hurtado no está en su poder, cuando el acto de apoderamiento ha privado a otro de la posesión corporal de la cosa del ámbito de custodia del agraviado.5) El bien jurídico protegido es la propiedad que desde el punto de vista penal comprende propiedad, posesión y tenencia. El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de este, para aprovecharse de ella. 6) La agravación se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi, siempre, es un delincuente habitual. 8) El tipo incluye una referencia espacial, cometerlo en un lugar público (una de las hipótesis que prevé la norma) es aquel al que las personas pueden ingresar, en cualquier momento, sin cumplir requisitos especiales. 9) El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la victima, por que si esta presta su consentimiento viciado y entrega la cosa al agente, no existe hurto agravado sino estafa. 10) La destreza consiste en cualquier clase e habilidad(como soltura de manos u otra agilidad) que, en este caso, se emplea para cometer el hurto. La destreza debe recaer sobre la persona del sujeto pasivo, es decir, sobre la cosa que este lleva consigo. El uso de la destreza debe coincidir con el desarrollo de la acción; si se efectuare después del momento consumativo, como cuando se hace desaparecer la cosa hurtadas, no opera la agravante
El tribunal al revisar las actuaciones, del análisis que ha efectuado de los elementos de convicción que obran en autos, observa:
En cuanto a la declaración del imputado que riela al folio 07 de la causa, no debe atribuírsele ningún valor por cuanto la misma se realizó en contravención de normas legales por cuanto durante el curso de la investigación se señala al referido adolescente como imputado por lo que tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICUIONESA PREVISTAS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICAZ, LAS LEYES.
Por su parte establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal : QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOLO TENDRAN VALOR SI HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LICITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO. NO PODRAN UTILIZARSE INFORMACIÓN OBTENIDA POR OTRO MEDIO QUE VIOLE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS. ASI MISMO, TAMPOCO PODRA APRECIARSE LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILICITOS.
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: EL IMPUTADO DECLARARA DURANTE LA INVESTIGACION ANTE EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO DE ELLA CUANDO COMPAREZCA ESPONTANEAMENTE Y ASI LO PIDA O CUANDO SEA CITADO POR ELMINISTERIO. EN TODO CASO, LA DECLARACION DEL IMPUTADO SERA NULA SI NO LA HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR.
El Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ANTES E COMENZAR LA DECLARACIÓN SE LE IMPONDRA AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL imputado por el Ministerio Público en la presente causa: Del análisis de las referidas actuaciones en su conjunto y concatenadas unas con otras, considera quien decide que de los hechos denunciados se evidencia que la presunta víctima en ningún momento fue despojada por un tercero del objeto material (teléfono).No se evidencia que El agente se haya apoderado de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de este, para aprovecharse de ella, por el contrario de evidencia que el objeto material se le extravío salio de su esfera de poder por un hecho imputable a la negligencia de la víctima la precalificación realizada por el Ministerio regula varías hipótesis y en criterio de quien decide no se configuran ninguna de las hipótesis regulada por la norma sustantiva señalada por el Ministerio Públicos. SE CONCLUYE DE LO ANTES DICHO QUE CON LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA NO ESTA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así se establece.
EN CUANTO A CULPABILIDAD DEL IMPUTADO EN LOS HECHOS resulta necesario y forzoso dejar establecido que al no estar demostrada la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, debe decirse que la conducta realizada por el adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA no es constitutiva de delito, no es típica en consecuencia no se ve comprometida su responsabilidad penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe desestimarse la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE ADRIAN FABRICIO PEÑA, Se declara sin lugar y en consecuencia se desestima la Imposición de medidas Cautelares al adolescente Adrián Fabricio Peña. Así se establece.
EN CUANTO A LA INVESTIGACIÓN este tribunal estima que a los efectos de no lesionar derechos a la representación fiscal en cuanto al ejercicio de la Acción Penal, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.
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