AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 31 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 18-02-2004 por la ciudadana DORSHY YULIMAM NAVARRO RIVERO, en la que se señala como autor de los hechos precalificados por la representación fiscal, como delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal a los adolescentes: OMAYERSON RINCON (de 12 años de edad), JOHAN FLORES RINCON (de 16 años de edad), JHON MANUEL FLORES RINCON (de 17 años de edad), y a la adulta YELITZA DEL PILAR RINCON CABEZA (de 34 años de edad) en agravio de su hijo Pedro José Paredes Navarro de 15 años de edad, en hecho ocurrido el día sábado 14 de Febrero de 2004 en el sitio denominado Barrio Bella Vista, Carrera 3 entre calle 19 y 20 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. En fecha 31-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una exhaustiva revisión de las actuaciones que junto a su solicitud, produjo el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad en fecha 18 de Febrero de 2004, por la ciudadana DORSHY YULIMAM NAVARRO RIVERO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 9.647.931, domiciliada en Barrio Bella Vista, Carrera 3 entre calle 19 y 20 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó: “ …el día 09 de febrero de 2004 a las 6pm..se presento Yelitza rincón en mi residencia quien de forma agresiva ofendió (destacado del tribunal) a los presentes entre ellos …mi hijo Pedro José Paredes….luego esta persona regresa y se introduce en mi residencia donde trató (destacado del tribunal) de agredir física y verbalmente a mi hijo, luego se retira….y le manifiesta a sus hijos Jon Manuel Flores Rincón, Johan Flores Rincón y Omayerson Rincón, las supuestas ofensas que mi hijo le había manifestado, sus hijos llenos de rabia se presentan a la esquina donde se encontraba mi hijo…donde agredieron a mi hijo(destacado del tribunal) …posteriormente el día sábado al momento en que mi hijo se encontraba laborando en un mercado cerca de mi residencia se le acerca la señora Yelitza y le manifiesta a mi hijo una palabra obscena, es cuando manda a su hijo quien sorprendió a mi hijo por la espalda quién lo golpeo en varias partes del cuerpo(destacado del tribunal) …”
Al folio 03 riela Reconocimiento Médico practicado en fecha 20 de Febrero de 2004 al adolescente PEDRO JOSÉ PAREDES NAVARRO, por el médico forense IVAN NIEVES, del que se evidencia que para el momento del examen el adolescente presentó:“ POLITRAUMATISMOS MODERADOS, EXCORIACIONES MULTIPLES A NIVEL DE CARA, AMBOS BRAZOS Y PIERNA DERECHA. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación 7 días. Privación de Ocupaciones: 5 días. Asistencia Médica: 2 día. CARÁCTER: LEVE”.
Al folio 04 riela orden de inicio de la investigación de fecha 19 de Febrero de 2004 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
En tal sentido consta al folio 5 Acta Informe de fecha 26-02-2004 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas de la que consta que se libraron boletas de citación de los presuntos imputados a sí como de las personas que presenciaron los hechos denunciados.
Al folio 06 riela Acta de Inspección Técnica Nº 626 de fecha 26-02-2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas.
Al folio 7 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas en fecha 03-03-2004 a la denunciante DORSHY YULIMAM NAVARRO RIVERO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto:
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido, analizadas cada uno de los elementos probatorios, quien decide estima:
1) En la referida denuncia se señala como presuntos autores de los hechos constitutivos del tipo penal cuya precalificación realizó el Ministerio Público a los adolescentes OMAYERSON RINCON (de 12 años de edad), JOHAN FLORES RINCON (de 16 años de edad), JHON MANUEL FLORES RINCON (de 17 años de edad).
2) En consecuencia y por cuanto en el artículo 256 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes, considera hacer un análisis de las pruebas aportadas en la primera etapa de la investigación por el Ministerio Público y en tal sentido se observa que 3) Del reconocimiento médico legal consta y se evidencia que para el momento de ser examinado la víctima presento las lesiones en el indicadas no obstante por si solo (ni aún concatenados con los demás elementos probatorios que cursan en la causa) no es suficiente para determinar o comprometer la responsabilidad penal de los presuntos imputados en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.
4) No consta en actas que los citados hayan comparecido por ante los funcionarios encargados de realizar la investigación en la presente causa, siendo que los funcionarios encargados de la investigación hicieron lo necesario para su citación.
5) Del contenido del acta de Inspección Técnica se evidencia que fueron infructuosas las diligencias realizadas en busca de evidencia de interés criminalisticos, de ella no surge ningún elemento que permita a este tribunal determinar la posible participación que hayan podido tener los presuntos imputados en los hechos investigados.
6) La referida acta de entrevista en nada ilustra a este tribunal a fin de determinar quienes fueron los autores del hecho investigado ni permite aún al ser concatenada con las demás actuaciones establecer responsabilidades en el mismo.

El análisis de las anteriores diligencias, permiten concluir a esta sentenciadora que de ellas NO SURGEN elementos de convicción suficientes que de manera fundada hagan le hagan presumir que los adolescentes OMAYERSON RINCON (de 12 años de edad), JOHAN FLORES RINCON (de 16 años de edad), JHON MANUEL FLORES RINCON (de 17 años de edad), señalados por la denunciante tuvieron participación en los hechos que se investigan en la presente causa y precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Y en efecto, considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte de los adolescentes OMAYERSON RINCON (de 12 años de edad), JOHAN FLORES RINCON (de 16 años de edad), JHON MANUEL FLORES RINCON (de 17 años de edad) de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación de los adolescentes en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES OMAYERSON RINCON, JOHAN FLORES RINCON, JHON MANUEL FLORES RINCON en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente NI ES POSIBLE ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide