REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 2C-1003/04


AUTO DECRETANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ, practicada en fecha 17 de Septiembre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 7, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actuaciones que acompaño la Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado ZORAIDA HERNANDEZ DE AVILA, a su escrito en el que imputa al adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ, venezolano, 15 años de edad, nacido el 06.07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.576, residenciado en el Barrio El Cambio, frente a la Urbanización el Placer, calle 2, Guanare, Estado Portuguesa, estudiante la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipo penal previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el 80 Primer aparte y 83 todos del Código Penal. Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro sujeto que era quien portaba el arma de fuego y quien resulto ser mayor de edad, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el sector denominado Veguita en Jurisdicción del Municipio José Arvelo Torrealba, Sabaneta del Estado Barinas durante la realización de la conducta antijurídica.

En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , tipo penal previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 Y 83 todos del Código Penal. Durante la audiencia el Ministerio Público de manera verbal solicito se decretara una medida cautelar a favor del imputado, toda vez que el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la privación de libertad para las formas inacabadas (tentativa-frustración) del delito o las participaciones accesorias. Ratifico su solicitud de Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

LOS HECHOS

En fecha 18-09-2004 a las 6:15pm, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en fecha 19-09-2004 se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, EL IMPUTADO JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ (quien previamente fue trasladado desde el comando metropolitano norte de esta ciudad de Barinas donde se encuentra recluido), la defensora pública, abogado BLEIDYS ARAQUE, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
Al folio 5 cursa ACTA POLICIAL Nº 1592 de fecha 17 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, , quienes expusieron: “ …el día de hoy 04-09-2004, siendo las 18:45 horas…encontrándonos de comisión …cuando nos dirigíamos para la población de libertad, Municipio Rojas Estado Barinas por la vía Barinas Sabaneta y al pasar a la altura de la Parroquia Rodríguez Domínguez (veguitas) logramos observar..que el conductor de un microbús de transporte público de la línea Barinas Elorza, el cual nos hacia señas de que detuviéramos, luego de detenernos y verificar lo que sucedía, logramos observar que dentro de dicha unidad de transporte se encontraban dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, posteriormente procedimos a someter a dichos ciudadanos donde el que portaba el arma de fuego la arrojo al piso de la unidad de transporte, fue cuando el conductor de la unidad nos indico que esos ciudadanos lo querían atracar, procedimos a la aprehensión de dichos ciudadanos, …resultando que el que portaba el arma de fuego era mayor de edad, la víctima se identifico como QUEVEDO GRATEROL ANGEL DANIEL y manifestó que posteriormente pasaría a formular la denuncia…”
Al folio 08 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO de fecha 17 de Septiembre de 2004.
Al folio 07 riela ACTA DE Imposición de Derechos del imputado de fecha 17 de Septiembre de 2004.
Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO de fecha 17 de Septiembre de 2004.
Al folio 9 riela ORDEN DE INICIO de la investigación de fecha 18 de Septiembre de 2004 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
A los folios 10, 11, 12, 13, riela en su orden auto de entrada y fijación de audiencia, Boleta de Traslado, Oficio al Coordinador de Defensoria Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.



Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, solicito de manera verbal se imponga una medida cautelar y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por estimar que esta demostrada la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal.
El imputado después de haber sido suficientemente instruido de los hechos que le imputa el Ministerio Publico en este acto y debidamente impuesto del precepto constitucional manifestó no querer declarar
En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar para su representado


EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, concatenadas entre sí las actuaciones presentadas por el Ministerio Público considera quien decide que en la aprehensión del adolescente se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales mientras los sospechoso eran realizaban, ejecutaban la conducta ilícita por la autoridad policial siendo sorprendidos con instrumentos u objetos productos de la acción antijurídica por ellos realizada, que de manera fundada hacen presumir que es el autor o participe del tipo penale que en este acto le imputa el Ministerio Público al adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ, venezolano, 15 años de edad, nacido el 06.07-1989, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.576, residenciado en el Barrio El Cambio, frente a la Urbanización el Placer, calle 2, Guanare, Estado Portuguesa, estudiante la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipo penal previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el 80 Primer aparte y 83 todos del Código Penal, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ, por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipo penal previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el 80 Primer aparte y 83 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En atención a lo ya expuesto, considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público durante la audiencia en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, quedando los hechos en cuestión precalificados como COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipo penal previsto y sancionado en el artículos 460 en concordancia con el 80 Primer aparte y 83 todos del Código Penal. Así se establece.
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible sancionada en el artículo 460 del Código Penal; atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que tal como lo establece el artículo 628 en su último aparte no se tomarán en cuenta las formas inacabadas del delito (tentativa-frustración) o las participaciones accesorias para que proceda la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al estar en presencia de un delito en grado de tentativa, no consumado NO ES PROCEDENTE DECRETAR LA DETENCION PREVENTIVA sino por el contrario resulta procedente imponer medidas que resulten menos gravosas que la privación en consecuencia se impone al adolescente JOSE GREGORIO GRATEROL PEREZ las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCIÓN PENAL; SEGUNDO: PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE ESTUDIOS POR ANTE EL TRIBUNAL; TERCERO: PROHIBICIÓND E REUNIRSE CON EL OTRO COIMPUTADO ASI COMO CON PERSONAS DE MALA CONDUCTA QUE PUEDAN INDUCIRLO A REALIZAR CONDUCTAS DELICTIVAS; CUARTO: PROHIBICIÓN DE PORTE Y USO DE ARMAS; QUINTO: PRESENTACIÓN POR ANTE LA PSIQUIATRA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL CON LA REGULARIDAD QUE LA PROFESIONAL SEÑALADA LO CONSIDERE CONVENIENTE. Todo de conformidad con lo establecidos en los literales c, f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y literal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.
Atendiendo al fin de la Jurisdicción especializada se requiere de manera urgente el abordaje Psiquiátrico y social del imputado en consecuencia se ordena oficiar a la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal.