En fecha 10 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho, del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 29-10-2003 por la ciudadana PETRA AMELIA ORTEGA, en la que se señala como autor de los hechos precalificados por la representación fiscal, como delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal al adolescente: NIXON RAMON HERNANDEZ, en hecho ocurrido el día 29 de Octubre de 2003 en el Barrio Urdaneta, calle Principal Sabaneta, Barinas, Estado Barinas. En el escrito presentado por la representación fiscal se señala al tribunal que por ante este despacho cursa la causa signada con la nomenclatura 2C-831/2003 de la que solicita el sobreseimiento y de una revisión efectuada en el archivo de esta sección penal así como del libro de entrada de causas se constato que no se corresponde a las partes por lo que se dicto auto dando entrada con la siguiente numeración 2C-998/2004, posteriormente y en comunicación con la Fiscalia se nos informa que se incurrió en un error por cuanto el numero de la causa es 2C 827/03, por lo que al revisar en el archivo se constato que efectivamente existía una causa penal por lo que se ORDENO LA ACUMULACIÓN quedando la causa 2C 827/03 En fecha 31-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. En fecha 16-09-2004 se dicto auto de Acumulación.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una exhaustiva revisión de las actuaciones que junto a su solicitud, produjo el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 01 riela oficio Nº 06f801089-03, de fecha 30-10-2003, dirigido a esta instancia por la Fiscal Octava del Ministerio Público en la que hace la Notificación del inicio de la Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal.

Al folio 02 riela escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas de fecha 30-10-2003 en el que solicita sea oído al imputado NIXON RAMON HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en agravio de la ciudadana PETRA AMELIA ORTEGA y solicita se le imponga una medida cautelar, de conformidad con los artículos 542 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 07 riela Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA AMELIA ORTEGA, en fecha 29 de Octubre de 2003 por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 6 en la que manifestó: “ Yo me dirigía para mi casa ubicada en el Barrio Urdaneta, calle principal en compañía de una adolescente de nombre NEUDIS ALVARADO, quien me acompaño para la prefectura donde tenia que arreglar un problema ….en el camino me encontré con mi esposo Juan Mejías, el cual me pregunto que como me había ido en la prefectura, fue entonces cuando se acerco el adolescente apodado CHICHO y me dijo ya me fuiste a sapear y se me tiro encima a darme un golpe pero mi esposo se metió para que no me fuera a pegar a mi, entonces chicho empezó a meterse con mi esposo diciéndole que peleara con el , fue cuando le dije que no le fuera a pegar que el era menor, y se fue mi esposo para la casa a llevar una comida que llevaba, a eso de dos minutos el adolescente empezó otra vez a insultarme y fue cuando chicho saco el tubo del asiento de la bicicleta que el cargaba y me golpeó en el muslo izquierdo y luego yo salí corriendo para mi casa pero el me alcanzo y me empujo dándome un golpe en el abdomen y me lanzo hacia el monte y salió corriendo para su casa, donde …Neudis fue la que me ayudo a levantar y nos trasladamos para mi casa…”

Al folio 08 riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NEUDI DESIREE ALVARADO, en fecha 29 de Octubre de 2003 por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 6 en la que manifestó: “…Yo me dirigía en compañía de..…Amalia Ortega para su residencia ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta,….veníamos de la prefectura…donde se estaba resolviendo un problema….cuando de repente se acerco CHICHO..a lanzarle golpes al Esposo de Amalia Ortegas, el cual esquivo los mismos, y le dijo a chicho que no se metiera que eso no era problema de el…intervino Amalia y le dijo que no se fueran a pelear…..fue entonces cuando chicho se puso furioso y agarro el tubo del asiento de una bicicleta …y empezó a golpear a la ciudadana Amalia en la pierna..”
Al folio 11 riela orden de inicio de la investigación de fecha 27 de Junio de 2003 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.

Al folio 12 riela auto de entrada de fecha 30-10-2003 a los fines de oír al imputado NIXON RAMON HERNANDEZ por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Al folio 13 riela Boleta de Notificación al Ministerio Público de la Audiencia, Al folio 14 riela Boleta de traslado del Imputado a los fines de ser oído, al folio 15 riela oficio dirigido al Coordinador de Defensoria Pública para que le designe defensor al imputado que lo asista a la audiencia.
En fecha 30 de Octubre de2003 se celebro audiencia de Oír y así consta a los folios 16 al 19 ambos inclusive, en la que se imponen Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 20 riela Acta de Compromiso suscrita por ante el tribunal en fecha 31-10-2003 por el imputado y su representante legal en la que se obligan a cumplir y hacer cumplir las medidas impuestas por el tribunal al adolescente.

Al folio 22 riela Boleta de Libertad Nº 85 de fecha 31-10-2003 dirigida al Comandante de la Zona Policial Nº 1.

Al folio 28 riela auto dictado por este tribunal en fecha 25 de Mayo de 2004 en el que se acordó Notificar al Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado. En la misma fecha se libraron las notificaciones y así consta al folio 29. En fecha 19 de Julio de 2004 se dicto auto en el mismo sentido del anterior.

Folio 35: En fecha 10-09-2004 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal, escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a su escrito acompaña copia fotostática simple de RECONOPCIMIENTO MEDICO practicado en fecha 30-10-2003 a la víctima PETRA AMALIA ORTEGA por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sabanetas, Hollman Avendaño, dejando constancia que al momento de la evaluación se observa: HEMATOMA DE 6X5CMS, UBICADA A NIVEL DE TERCIO MEDIO DE CARA EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE. CONTUSIÓN EDEMOSA A NIVEL DE HIPOCONDRIO DERECHO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: BUENO: PRIVACION DE OCUPACION: OCHO DIAS. TIEMPO DE CURACION: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIÓN. ASISTENCIA MEDICA: CUATRO DIAS. CARÁCTER: LEVE (FOLIO 36).

Al folio 37 riela Auto de fecha 10 de Septiembre de 2004, ordenando dar entrada como causa nueva y se asigna la numeración 2C-998/2004. En fecha 16-09-2004 se dicta auto ordenando solicitar las actuaciones al Ministerio Público por cuanto solo acompaño el reconocimiento medico legal, se nos informa que existe una causa y se constata que efectivamente ya en el tribunal existía una causa por tales hechos no siendo la indicada por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, se ordena la acumulación de la causa nueva a la causa ya existente, realizada la acumulación ordenada quedo la 2C-827/03 ( Folio 38). En la misma fecha se notifico a las partes la acumulación así como a la Archivista de esta sección Penal.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.



EL DERECHO APLICABLE AL CASO DE AUTOS

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto:

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido, analizadas cada uno de los elementos probatorios, quien decide estima:
1) En la referida denuncia se señala como presuntos autores de los hechos constitutivos del tipo penal cuya precalificación realizó el Ministerio Público al adolescente NIXON RAMON HERNANDEZ 2) En consecuencia y por cuanto en el artículo 256 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes, considera hacer un análisis de las pruebas aportadas en la primera etapa de la investigación por el Ministerio Público y en tal sentido se observa que 3) Del contenido del acta de Inspección Técnica se evidencia que fueron infructuosas las diligencias realizadas en busca de evidencia de interés criminalisticos, de ella no surge ningún elemento que permita a este tribunal determinar la posible participación que hayan podido tener los presuntos imputados en los hechos investigados 4) Las referidas actas de entrevista en no resultan suficientes en criterio de este tribunal a fin de determinar quienes fueron los autores del hecho investigado ni permite aún al ser concatenada con las demás actuaciones establecer responsabilidades en el mismo.

El análisis de las anteriores diligencias, permiten concluir a esta sentenciadora que de ellas NO SURGEN elementos de convicción suficientes que de manera fundada le hagan presumir que el adolescente NIXON RAMON HERNANDEZ, señalada por el denunciante tuvo participación en los hechos que se investigan en la presente causa y precalificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Y en efecto, considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte de la adolescente NIXON RAMON HERNANDEZ una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación de los adolescentes en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DE LA ADOLESCENTE NIXON RAMON HERNANDEZ en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente NI ES POSIBLE ejercer la acción penal, al NO resultar acreditado: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide.
Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente NIXON RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.519, limpiador de zapatos, domiciliado en Barrio Rafael urdaneta, Avenida Obispos, S/N, S abanetas, Estado Barinas en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión que hace en su artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora ajustado a derecho decretar el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas e impuestas por este tribunal a la adolescente. Así se decide