REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº: 2C-995/04



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 10 de septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 23-01-2004 por la ciudadana EULALIA CASTILLO en la que se señala como autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal al adolescente ESMERALDA PEREZ PINZÓN En la misma fecha se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Acta de Denuncia, cursante al folio 08 interpuesta por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación de Barinas en fecha 23-01-2004, por la ciudadana EULALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.326.213, residenciado en Barrio Mijagua II, calle Principal, casa Nº 10-127,Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “…vengo a denunciar que anoche como a la siete yo mande a mi hija Ana Carolina Rangel Castillo de trece años de edad a comprar en la Bodega, cuando me llamaron para decirme que mi hija me la estaban golpeando en la calle y cuando salí estaban la ciudadana Carolina y una menor de edad de nombre Esmeralda Pérez golpeando a mi hija, no se cual es el problema que tienen ellas dos en contra de mis hijas, ya que siempre vive ofendiendo a mis hijas y me le coloca sobrenombres…”


Al folio 09 riela Acta de Investigación penal de fecha 23-01-2004 realizada por funcionarios del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación de Barinas, en la que se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio Mijagua II siendo atendidos por la ciudadana EULALIA CASTILLO, denunciante en la presente causa, quien indico a los funcionarios el sitio donde ocurrieron los hechos en la misma fecha los funcionarios procedieron a realizar INSPECCIÓN TECNICA Nº 139 que riela al folio 10, en la que se evidencia “ que el sitio a inspeccionar es un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle…temperatura cálida e iluminación artificial de buena intensidad…se procedió a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias del sitio en procura de alguna evidencia de interés criminalistico…siendo infructuosa la misma..”

Al folio 12 riela Reconocimiento Médico practicado en fecha 23 de Enero de 2004 a la adolescente RANGEL CASTILLO ANA CAROLINA por el médico Forense Iván Nieves, del que se evidencia que para el momento del reconocimiento presenta “ POLITRAUMATISMOS MODERADOS, ESTIGMA UNGUEAL A NIVEL DE REGION ANTERIOR DEL TORAX. EDEMA HEMATOMA Y EXCORIACIONES A NIVEL DE BRAZO Y PIERNA IZQUIERDA. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación 7 días. Privación de Ocupaciones: 5 días. Asistencia Médica: 2días. LESIONES DE CARÁCTER: LEVE”.

Al folio 16 riela Reconocimiento Médico practicado en fecha 27 de Enero de 2004 a la adolescente ESMERALDA PEREZ PINZÓN (imputada) por el médico Forense Iván Nieves, del que se evidencia que para el momento del reconocimiento presenta “ POLITRAUMATISMOS, ESTIGMA UNGUEAL A NIVEL DE MEJILLA DERECHA Y AMBOS BRAZOS. Las lesiones fueron OCASIONADAS con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación 7 días. Privación de Ocupaciones: 5 días. Asistencia Médica: 2días. CARÁCTER: LEVE”.


La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte del adolescente ESMERALDA PEREZ PINZÓN de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación del adolescente ESMERALDA PEREZ PINZÓN en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que no esta en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación del adolescente ESMERALDA PEREZ PINZÓN en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide