En fecha 14 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 06 de Abril de 2004 por la ciudadana MERYS LEONOR RANGEL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.396, domiciliada en Urbanización Cuatricentenaria, Sector 12, vereda 7, Nº 18 frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, en la que se señala como autor del delito de robo agravado a PERSONAS DESCONOCIDAS, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En la misma fecha se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta de Denuncia interpuesta en fecha 06 de Abril de 2004 por la ciudadana MERYS LEONOR RANGEL DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.396, domiciliada en Urbanización Cuatricentenaria, Sector 12, vereda 7, Nº 18 frente a la cancha deportiva, Barinas, Estado Barinas, en la que manifestó: “… en el día de hoy como a eso de las 2pm salí con mi esposo …a realizar una diligencia y como a los 10 minutos me llama por teléfono mi hija de nombre Francis Anabel Torres, informando que unos sujetos habían llegado a la casa y con cuchillo en mano los obligaron a abrir la puerta, no quedando alternativa, se les abrió, donde uno de los sujetos , se metió llevándose prendas de oro, …reloj de oro, rolex, como cinco dijes,,,pulsera de oro labrada, tres cadenas, otras prendas…luego de ahí la encerraron en el cuarto junto a la muchacha de servicio de nombre María Rivero y un amigo de mi hija de nombre Carlos Fernández que se encontraba en la casa… manifestó que su hija le dijo que el que entro a la casa era un muchacho como de 1,65 de estatura, de piel blanca, delgado, como de unos 16 años de edad y los otros no los pudo visualizar…”
Al folio 3 riela orden de inicio de la investigación de fecha 12 de Abril de 2004 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
A los folios 4, 5, 6 rielan en su orden, Acta de informe de fecha 14-04-2004, Acta de Investigación Penal de fecha 19-04-2004 y Acta de Inspección Técnica Nº 1386 de fecha 19-04-2004 todas estas actuaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, con la finalidad de determinar la identidad de los autores de los hechos denunciados, resultando todas ellas infructuosas por lo que no aportan ningún dato de interés a la presente investigación que determine responsables en los hechos o de manera precisa comprueben que se cometió un tipo penal.
Al folio 07 riela Acta de Entrevista rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas en fecha 20 de Mayo de 2004 por la adolescente TORRES RANGEL FRANCIS ANABEL, quien manifestó: “..Yo estaba con un amigo fuera de mi casa, cuando de pronto paso un chamo y le puso un cuchillo a mi amigo por la espalda, nos metió a la casa y me dijo que le diera todo lo de valor, busque algunas prendas y se las di, mi amigo se puso nervioso y le dio todo lo que el cargaba, luego el nos encerró dentro del cuarto y se fue…que se encontraba presente para ese momento la muchacha de servicio de nombre maría Rivero y mi amigo Carlos y yo….que el que se metió a la casa era como de 1,62 de estatura, moreno, gordito, cargaba gorra blanca, ojos marrón…”
Al folio 09 riela Acta de Entrevista rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas en fecha 20 de Mayo de 2004 por la adolescente RIVERO CEDEÑO MARÍA FRANCISCA, quien manifestó: “…un día en la tarde llego un amigo de Francis para la casa y en lo que ella estaba abriéndole la puerta llego un tipo y nos metió dentro de un cuarto y empezó a llevarse las prendas, un celular y una cámara fotográfica, el tipo nos encerró dentro del cuarto y se fue….que portaba un cuchillo con el que amenazo al amigo de Francis, …..que era moreno, no era tan flaco, como de 1,66 de estatura, cargaba gorra…” .
Al folio 10 riela Acta de Entrevista rendida por ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas en fecha 28 de Mayo de 2004 por la adolescente CARLOS JOSE FERNÁNDEZ BETANCOURT, quien manifestó: “…Bueno un día fui a despedirme de Anabel porque me iba para la playa y entonces estaba hablando con ella en la reja cuando llegó un sujeto y me colocó un cuchillo y nos metió para adentro de la casa bajo amenaza de muerte y le decía a ella que buscara las prendas y que no le viéramos la cara….usaron un cuchillo….uno fue el que entro a la casa pero afuera había dos… el que se metió para la casa era alto, flaco, moreno, cargaba una gorra…y los otros dos no los logre ver bien…”
Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas, se atisba que no se logro recabar elementos idóneos que hicieran posible el juzgamiento ni la identificación de los autores del delito. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.
Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan suficientes para determinar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante no resultan suficientes para lograr la posible identificación de los participes o autores en el delito. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.
Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, se observa que las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para lograr la INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AUTORES O PARTICIPES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO que resulto suficientemente acreditado de las actuaciones. Así se establece.
Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PERMITAN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AUTORES en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no existir ni resultar acreditado: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR IDENTIFICAR AL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide
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