REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº: 2C-1000/04
Juez Actuante: Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Imputado: DESCONOCIDO.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (460 Código Penal)
Motivo de Conocimiento: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Fiscal Octavo: Abog JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
Victima: BARBARA DUBRASCA REAÑO DELGADO
Secretaria: Abog CLAUDIA RIZZA


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 16 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la investigación que se inicio con motivo de la Denuncia interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2004 por la ciudadana ROSA BEATRIZ DELGADO HERNÁNDEZ y de las actuaciones realizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en virtud de las antes referidas actuaciones y en la fecha ut supra indicada se señala como el autor de los hechos denunciados a PERSONAS DESCONOCIDAS AUN POR IDENTIFICAR, dando la debida participación al Ministerio Público. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:



LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Acta de Denuncia (folio 2) interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2004 por la ciudadana ROSA BEATRIZ DELGADO HERNANDEZ, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.716, de oficios del hogar, domiciliada en Avenida Cruz Paredes Con Avenida Tamanaco, Casa Nº 13316, Barinas estado Barinas, quien expuso: “En el día de ayer a eso de las tres de la tarde, mi hija Bárbara Dubrasca Reaño Delgado y una compañera de clases, se dirigían hacia una fotocopiadora cerca del centro comercial don pepe, donde fueron abordadas por cinco sujetos de los cuales uno portaba un chopo, donde despojaron a mi hija de su bolso contentivo de útiles escolares y sus documentos personales, también tenía en el bolso las llaves de la casa….las características de esos sujetos,,ella me dijo que todos eran muchachos con edades entre 15 y 16 años, delgados, el que le quito el bolso es moreno, ojos oscuros, delgado, de estatura mediana, vestía short de color rojo y franelilla de color azul oscuro, a los otros no les detallo sus ropas..”
Al folio 08 riela orden de inicio de la investigación de fecha 29 de Marzo de 2004, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
Acta de Investigación Penal (folio 4) de fecha 01 de Abril de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que se deja constancia entre otras cosas: “…. Prosiguiendo con las investigaciones…me traslade …hasta la avenida Cruz Paredes, Cruce con Calle Tamanaco, específicamente en la casa 13-316 de Barinas, con la finalidad de entrevistarme con la ciudadana DUBRASCA ALEXANDRA, quien figura como víctima en la presente causa, presentes en la referida dirección, … nos entrevistamos con .. ROSA BEATRIZ DELGADO HERNÁNDEZ, quien manifestó ser la progenitora de la referida adolescente, indicando que no se encontraba presente en esos momentos, motivo por le cual se le libro boleta de citación, …seguidamente nos trasladamos haSTA LA CALLE CAMEJO, CRUCE CON AVENIDA Páez, frente a Calzados EXTRA…se procedió a realizar la respectiva inspección de ley…”
Acta de Inspección Técnica Nº 1107 (folio 5) de fecha 01 de Abril de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que se deja constancia entre otras cosas: “..Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos en procura de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso siendo infructuosa la misma…”
Acta de Investigación Penal (folio 6) de fecha 16 de Abril de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que se deja constancia entre otras cosas: “…. Prosiguiendo con las investigaciones…me traslade …hasta la avenida Cruz Paredes, Cruce con Calle Tamanaco, específicamente en la casa 13-316 de Barinas, con la finalidad de entrevistarme con la ciudadana DUBRASCA ALEXANDRA, quien figura como víctima en la presente causa, presentes en la referida dirección, … nos entrevistamos con AVILA JOSE ALONSO….quien nos manifestó ser el hermano de la ciudadana Antes mencionada indicando que la misma se había marchado para caracas a continuar con sus estudios por lo que no podrá comparecer por ante ese despacho…”
Auto de este tribunal de fecha 16-09-2004 por el que se ordena: Dar entrada y el curso de ley a la solicitud fiscal (folio 7)-
DEL DERECHO APLICABLE

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:


La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones de los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, se atisba que no se lograron traer al presente legajo, elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí sirvieran de base para identificar a los autores de ese hecho punible, que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permitan el ejercicio de la acción penal, concluye solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración. En atención a lo antes indicado:

Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan suficientes para determinar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante no resultan suficientes para lograr la posible identificación de los participes o autores en el delito. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, se observa que las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para lograr la INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AUTORES O PARTICIPES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO que resulto suficientemente acreditado de las actuaciones. Así se establece.
Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE PERMITAN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS AUTORES en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no existir ni resultar acreditado: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR IDENTIFICAR AL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide.