REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº: 2C-952/2004


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 21 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho, del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la Denuncia interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2002 por la ciudadana JOSE GREGORIO AGUILASR ALBARRAN por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y señala como autor de los hechos denunciados al adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA y como víctima a su hija la también adolescente YHAJAIRA AGUILAR, en hecho ocurrido el día 15 de julio de 2002 por los lados montañosos de Mérida, cuando daba un paseo en un caballo se le extravió un celular y de las demás actuaciones realizadas con motivo del orden de Inicio de la Investigación ha quedado demostrada a la comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal e igualmente en criterio del titular de la acción penal surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA. En fecha 21-09-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una exhaustiva revisión de las actuaciones que junto a su solicitud, produjo el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 01 riela escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ de fecha 23-06-2004 en el que solicita sea oído al imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal en agravio de la ciudadana YHAJAIRA AGUILAR y solicita se le imponga una medida cautelar, de conformidad con los artículos 542 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 02 riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2002 por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR ALBARRAN por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, en la que expuso: “ .. Hace tres meses mi hija de nombre Yhajaira Aguilar de 13 años se encontraba en un paseo para los lados montañosa de Mérida, cuando daba un paseo en un caballo se le extravió un celular el cual no encontró (destacado del tribunal), hace como quince días mi hija descubrió que el celular lo tiene un compañero de ella (destacado del tribunal), ya que el le pidió el número de cédula y el nombre completo a mi hija esto para ir a telcel y mandar a reactivar el celular, cuando mi hija me dijo que ese joven le había pedido esos datos yo me di cuenta que el era el que tenía el celular (destacado del tribunal), manifestó que los hechos ocurrieron el día 15 de julio de 2002..”

Al folio 03 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 12-11-2002 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.

Al folio 5 y 6 rielan ACTA DE INFORME de fecha 15-11-2000 y 16 -11-2002 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que dejan constancia se trasladaron hasta el barrio independencia a fin de ubicar y citar al adolescente Sauri ya que es mencionado como conocedor de la presente causa. Presentes en la referida dirección nos entrevistamos con el joven requerido ..quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el no tenía en su poder el celular que s ele había extraviado a su amiga Yhajaira Aguilar que el mismo lo tenía un joven llamado Xavier.

Al folio 9 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas el 18 de Noviembre de 2002 al imputado de autos ADRIAN FABRICIO PEÑA SIN ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO (destacado del tribunal) en el que manifestó: hace como tres meses, yo fui a un viaje que hicieron y la mayoría era personas del Barrio donde yo vivo, y en el viaje fue Yajaira, a quien se le perdió un celular en el paseo, al parecer se le cayo y uno de los que andaban en el viaje que es XAVIER MENDEZ se encontró el celular, pero yo me entere que XAVIER tenía el celular de yhajaira como a los dos días y hace como un mes el me dijo a mi que le pidiera los datos a yhajaira, yo le pedi los datos a Yhajaira por eso es que ella dice que yo tengo el celular, pero el celular lo tiene es XAVIER, manifestó que los hechos ocurrieron en el mes de agosto que fuimos por el páramo de Mérida….”

Al folio 08 riela ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MALFI MARGOTH COGOLLO CASALLA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 18 de Noviembre de 2002, quien expuso: “…Bueno yo en el mes de Septiembre de este año, programe un viaje hasta la ciudad de Mérida con varios adolescentes y jóvenes el Barrio Independencia III, por lo que en efecto se realizó dicho viaje vacacional y estando en el Estado Mérida a un joven de nombre Yhajaira Aguilar se le extravió un teléfono celular, desconociéndose quien pudo tomarlo y donde pudo haberlo perdido..”
Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA AGUILAR RUBIO, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 18 de Noviembre de 2002, quien expuso: “…En el mes de agosto de esta año en el barrio se organizo un viaje para Mérida para el páramo y fuimos varias personas y en el paseo a mi se me cayo el celular que lo cargaba en la pretina del pantalón, (destacado del tribunal)...luego a los dos meses me llamo Fabricio preguntándome por mi nombre completo y por mi numero de cédula y le dije que para que que me tenia que decir para que era que si no, no le decía y el me ve que yo tenía otro celular y me dice pero ya te compraron otro celular ya no necesitas el celular que se te perdió y le pregunte que si tenia mi celular y me dice que no que lo tenía Xavier y me cuenta que en el viaje Xavier había visto cuando el celular cayo al piso y que lo había tapado con la chaqueta….”

Al folio 10 riela copia fotostática de factura de Cellular Lider con la que el denunciante pretende acreditar la pre existencia del objeto material del delito.

Al folio 12 riela Acta de Informe de fecha 19-11-2002 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en la que reciben del ciudadano JAVIER ANDRES MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.483 un teléfono, Marca Motorilla, Modelo Talkabout, Serial 08201335719

Al folio 14 riela EXPERTICIA Y AVALUO practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 20 de Noviembre de 2002, al teléfono desctrito en el folio 12..”

Al folio 64 riela declaración del imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA rendida en la oportunidad de la Audiencia de Oír, debidamente asistido por su defensor abogado BLEIDYS ARAQUE, quien previa las formalidades de ley expuso: “.. Es verdad que estábamos en el páramo en esa fecha en un paseo, entonces el muchacho llamado XAVIER MENDEZ se encontró un celular modelo patagonia, pero yo nunca supe durante el viaje de quien era el teléfono, ni Yhajaira dijo durante el paseo que se le había perdido el teléfono, como a los tres meses fue que XAVIER me informo que tenía el teléfono y me dijo que hablara con Yhajaira para que le diera a XAVIER una recompensa por el teléfono y por eso ella dice que yo lo tenía. Pero el mismo Xavier le entrego el teléfono al papa de Yhajaira, yo no le quite ningún teléfono ni me lo encontré, es todo”

Al folio 12 riela auto de entrada de fecha 25-06-2004 a los fines de oír al imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal. Al folio 16, 23, 30, 44,55 rielan Boletas de Notificación al Ministerio Público de la Audiencia, Al folio al folio 17 riela oficio dirigido al Coordinador de Defensoria Pública para que le designe defensor al imputado que lo asista a la audiencia, Al folio 16 riela Boleta de Notificación del imputado de la fecha de celebración de la Audiencia. Rielan a la causa autos fijando nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia del imputado y al folio 39 riela Auto de Avocamiento del conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2004 se celebro audiencia de Oír y así consta a los folios 63 al 66 ambos inclusive, en la que se DESESTIMA la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Pre calificación atribuida a los hechos denunciados y que motivaron las presentes actuaciones por NO ESTAR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA así como la imposición de medidas cautelares al adolescente de autos DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE ADRIAN FABRICIO PEÑA. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se dicto auto de fundamentación de la decisión con motivo de la audiencia y así consta a los folios 67 al 72.

Al Folio 73 consta que en fecha 21-09-2004 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal, escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a su escrito acompaña (folio 74) acta realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la que se evidencia que la víctima manifestó que recupero su celular y …no quiero proseguir con esta averiguación..”


Al folio 75 riela Auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenando dar entrada y el curso de ley.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.



EL DERECHO APLICABLE AL CASO DE AUTOS

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto:

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido, analizadas cada uno de los elementos probatorios, quien decide estima:

1) En la referida denuncia se señala como presuntos autores de los hechos constitutivos del tipo penal cuya precalificación realizó el Ministerio Público al adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA.2) En consecuencia y por cuanto en el artículo 256 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes, considera hacer un análisis de las pruebas aportadas en la primera etapa de la investigación por el Ministerio Público y en tal sentido se observa que 3) Del contenido del acta de Inspección Técnica se evidencia que fueron infructuosas las diligencias realizadas en busca de evidencia de interés criminalisticos, de ella no surge ningún elemento que permita a este tribunal determinar la posible participación que hayan podido tener los presuntos imputados en los hechos investigados 4) Las referidas actas de entrevista en no resultan suficientes en criterio de este tribunal a fin de determinar quienes fueron los autores del hecho investigado ni permite aún al ser concatenada con las demás actuaciones establecer responsabilidades en el mismo. No demuestran la comisión de un tipo penal

El análisis de las anteriores diligencias, permiten concluir a esta sentenciadora que de ellas NO SURGEN elementos de convicción suficientes que de manera fundada le hagan presumir que el adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA, señalada por el denunciante tuvo participación en los hechos que se investigan en la presente causa y precalificados por el Ministerio Público como Hurto Agravado, sancionado en el artículo 414 ordinal 4º del Código Penal.

Y en efecto, considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no esta acreditada en la causa la Comisión del delito de Hurto Agravado NI hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte de la adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación de los adolescentes en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ADRIAN FABRICIO PEÑA en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente NI ES POSIBLE ejercer la acción penal, al NO resultar acreditado: LA EXISTENCIA DEL DELITO NI FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide.

Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente ADRIAN FABRICIO PEÑA venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.182, natural de Barinas, hijo de Nury Justina Peña y desconoce el nombre de su padre, domiciliada en el Barrio Independencia III, Calle José Antonio Páez, Casa Nº 9-53, Barinas Estado Barinas, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide