Siendo la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en éste Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente para emitir Sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos a la imputada adolescente: ELVIS EDUARDO HIDALGO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/02/88, natural de ésta Ciudad, residenciado en el Barrio Las mercedes de ésta Ciudad, titular de la cedula de identidad N° 19.868.645, de profesión u oficio indefinido, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 460 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAM DAVID LINARES ALVAREZ, MARBELLA ROA Y CHARLES ROA. A tal efecto, y luego de oídas las argumentaciones explanadas por el representante Fiscal Especializado, Abg. José Francisco Traspuesto, por la Defensora Pública del adolescente Abg. MARIA GABRIELA VIDAL y por el imputado acusado el adolescente: ELVIS EDUARDO HIDALGO, quien fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó admitir los hechos señalados en la acusación. La Defensa requirió al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley Especializada que rige la materia la imposición inmediata de la sanción y la reducción de la duración de la misma. Por ésta razón éste Juzgado considera procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación por el procedimiento ordinario de apertura a juicio para posterior enjuiciamiento de la adolescente.
En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron el día 01 de Septiembre de 2004, siendo las 8:00pm aproximadamente se encontraba el ciudadano LINARES ALVARES WILLIAM DAVID en compañía de la ciudadana ROA MARBELLA Y ROA CHARLES en la parada de autobuses ubicada frente al Seguro Social por el lado de la bomba texaco, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, a la altura de la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando llegaron tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro despojarlos de un par de zapatos, una cartera, un celular, una bolsa con ropa y un bolso deportivo, luego de cometido el hecho salieron en veloz carrera, siendo perseguidos por vecinos del sector , logrando darle alcance a uno de ellos percatándose que tenía en su poder los zapatos que previamente y bajo amenaza con arma de fuego habían sido despojados al ciudadano LINARES ALVARES WILLIAM DAVID, quedando identificado el sujeto aprehendido como ELVIS EDUARDO HIDALGO, tal y como los señalo la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal cursante a los folios 45 al 45 y su vuelto, quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación con excepción de la sanción solicitada, por cuanto de manera verbal solicito que se le sancionara con CUATRO AÑOS, quedando así modificado su petitorio en cuanto a la aplicación de la sanción; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que el adolescente acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 460 del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio de WILLIAM DAVID LINARES ALVAREZ, MARBELLA ROA Y CHARLES ROA. Concluyo el Ministerio Público solicitando el Enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le decrete prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la presente ley especializada por el lapso de cuatro (4) años, haciendo una modificación el Fiscal Especializado en cuanto al tiempo de duración de la misma de cinco a cuatro años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado.

Por todos los hechos anteriormente narrados éste Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos conforme así ha sido solicitado por el adolescente y su defensor público en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide procedió a imponerlo de una sanción inmediata, tomando en cuenta para la aplicación del tiempo de duración de la sanción a imponer la mitad de señalada en el escrito de acusación. Cabe destacar que la representante del adolescente está dispuesta a hacerse responsable de su hijo, a brindarle orientación y a cumplir con las obligaciones que le estableciere el tribunal, y es por tal circunstancia que la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida, ya en principio cuenta con 16 años de edad aunado al Informe Psiquiátrico, ordenado por éste Juzgado en el cual se observa que la Psiquiatra manifiesta: Se trata de un adolescente masculino sin antecedentes trasgresionales, con los siguientes factores de trasgresión: Grupo Familiar disfuncional, padre consumidor de drogas, agresivo, maltratador, con aparentes trastornos mentales. Relaciones distantes con el adolescente. Madre poco afectuosa y descalificadota, malas relaciones con el adolescente, separación de los padres, ausencia de figura paterna efectiva, violencia familiar por parte de los tíos maternos con problemas de consumo de drogas y alcohol. Medio social incitador de trasgresión, menor compromiso cognitivo (retardo mental) lo que limita su capacidad de razonamiento, no hay capacidad de abstracción. Se sugiere Control Periódico por el servicio de psiquiatría, Evaluación Psicológica, Ingreso a Educación Especial, atención por docentes especialistas, alejarlo de pares transgresores, preferiblemente que este bajo la supervisión de la tía materna, quien asume compromiso de vigilar la conducta del adolescente