Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ practicada en fecha 01 de Septiembre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.613, domiciliado en Barrio caja de Agua, calle 13, con Avenidas 1 y , casa sin número a una cuadra de la cancha, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal. Manifiesta el Ministerio Público que el adolescente fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona policial Nº 3 el 27 de Septiembre de 2004, siendo la 1 am, se trasladaba el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ a bordo de una bicicleta por la calle 16 de la Población de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando de repente dos jóvenes se le lanzaron encima agrediéndolo y manifestándole que le iban a quitar todo lo que llevaba colocándole una navaja, hiriéndolo en el cuello, dándose a la fuga y siendo aprehendido por funcionarios policiales, uno de los sujetos resulto ser mayor de edad y fue puesto a la orden de los tribunales penales ordinarios y el otro se trata del adolescente que se va a oír

En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal.


LOS HECHOS

En fecha 27-09-2004 a las 7:05pm, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en fecha 28-09-2004 a las 8:50 am, se recibieron ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente a las 2 pm del 28-09-2004, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, EL IMPUTADO JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, la defensora pública, abogado MARIA GABRIELA VIDAL, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
Al folio 02 al 03 consta solicitud fiscal de que sea calificada como flagrante la aprehensión y que se decrete la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Al folio 01 consta notificación del inicio de la investigación relacionada con la presente causa de fecha 27-09-2004.
Al folio 4 al 5 cursa ACTA POLICIAL Nº 1695 de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes expusieron: “ Siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 27-09-2004, encontrándonos de servicio en la zona policial Nº 3, se recibió llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, informando que por la calle 16 con Av 5 y 6, dos sujetos estaban golpeando a otro ciudadano con el fin de robarlo, el informante informo que los agresores andaban en una bicicleta sifrina y que uno vestía con una franela blanca y el otro una franela negra, inmediatamente nos dirigimos al sitio…y al llegar al lugar, visualizamos a una persona del sexo masculino , sentado sobre el pavimento, a quien se visualizaba que estaba sangrando por la parte izquierda del cuello y al interceptarlo el mismo nos manifestó que momentos antes había sido víctima de un robo, efectuado por dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta sifrina de color morado indicándonos el color de la vestimenta que coincidía con las aportadas anteriormente. Rápidamente nos dispusimos a dar con el encuentro de los agresores y en la calle 17 con Av 5 logramos avistarlos dándoles la voz de alto, lo que fue acatado por los ciudadanos a quienes se les efectúo un registro personal en presencia de de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARRILLO y JORGE RAMON BLANCO, quienes transitaban en el momento por el lugar y fueron llamados como testigos de la revisión, encontrándoles en su poder un arma blanca navaja, la cantidad de Bs 20.000 en efectivo y los documentos personales de la víctima, después de hacerle saber sus derechos, explicándoles los motivos, quedaron detenidos preventivamente siendo trasladados hasta la sede de la zona policial Nº 3…”
Al folio 17 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ.
Al folios 6 riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta por ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 27-09-2004 por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ, venezolano, de 48 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Barrio El Liceo, sector II, calle 22, Casa S/N, quien manifestó: “ A eso de la 1 de la madrugada del día de hoy 27-9-04, me dirigía en mi bicicleta a mi casa por la calle 16 y se me aparecieron de repente dos muchachos jóvenes y sin decirme nada se me lanzaron encima y empezaron a agredirme y diciéndome que me iban a quitar todo lo que llevaba, yo trate de defenderme, pero no pude hacer nada por que eran dos, después que lograron tírame al suelo, el más bajito me puso una navaja en el cuello y me decía que me quedara quieto, yo me quede tranquilo y me sacaron del pantalón la cartera con todos mis documentos personales y veinte mil Bolívares en efectivo, yo les pedí que no me quitaran la bicicleta y la agarre duro, en ese momento se escucho el ruido de una moto, los funcionarios de la policía y me preguntaron que había pasado, yo les indique rápidamente lo ocurrido y que se trataba de dos sujetos, uno bajito con un suéter mangas larga de color negro y el otro más alto, catire con el pelo amarillo que cargaba un blue Jean y una franela color blanca, los policías salieron a perseguirlos y me indicaron que me trasladara al comando a formular la denuncia..”
Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre de 2004 rendida por JORGE RAMON BLANCO ZERPA, por ante los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, quien manifestó: “… Hoy 27-9-04 a eso de la 1 am venia en mi moto, en compañía de mi primo Cesar Carrillo, por la Av 5 Diagonal a la Farmacia…fuimos llamados por dos funcionarios policiales quienes indicaron que les sirviéramos como testigos de la detención de dos sujetos que se encontraban contra la pared, uno de los funcionarios reviso a uno de los sujetos y al bajito le encontró en uno de sus bolsillos delanteros una navaja pico e loro, al otro sujeto que es más alto, con el pelo pintado de color amarillo, le sacaron del bolsillo una cédula de identidad, documentos y Bs 20.000 en dos billetes de 10.000, los funcionarios dijeron que la cédula y el dinero pertenecían a un ciudadano que habían robado hace pocos minutos…”
Al folio 27 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre de 2004 rendida por CESAR AUGUSTO CARRILLO ZERPA, por ante los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, quien manifestó: “… Hoy 27-9-04 a eso de la 1 am venia en mi moto, en compañía de mi primo por la Av 5 con calle 17…fuimos llamados por dos funcionarios policiales dijeron que dos sujetos que tenían pegados contra la pared habían robado a un señor y que le habían cortado el cuello, nos acercamos y los policías revisaron a los sujetos uno era bajito y tenía suéter blanco a este le encontraron una navaja pico e loro en el bolsillo y otro más alto, vestía franela blanca y tenía el pelo pintado le sacaron los documentos personales de una persona y 20000 Bs en billetes de 10.000…”
Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA de fecha 17 de Septiembre de 2004 , en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de ARMA BLANCA NAVAJA….DE 14 CENTIMETROS DE LONGITUD, DE LOS CUALES 6 CORRESPONDEN A LA HOJA DE CORTE QUE ES DE ACERO Y 8 A SU CACHA O EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRON…”
Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO de fecha 17 de Septiembre de 2004, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de varios objetos provenientes del delito.
Al folio 11 riela ACTA DE RETENCIÓN DE BICICLETA de fecha 17 de Septiembre de 2004, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación Del vehículo de tracción de sangre en el cual circulaban los co-imputados.
Al 16 cursa ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 27 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en el que dejan constancia de la ubicación y condiciones del sitio del suceso.
Al folio 18 riela Constancia médica suscrita por el médico de guardi del Hospital Dr Francisco Lazo Marti, se evidencia que el ciudadano LUIS LOPEZ para el momento presentó HERIDA CORTANTE EN CUELLO, REGIÓN IZQUIERDA, HEMATOMA EN CODO IZQUIERDO Y TRAUMATISMO GENERALIZADO.
Al folio 19 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 27-09-2003 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.

Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Al folio 25 cursa declaración del adolescente debidamente asistido por la defensa pública abogado MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó al tribunal su voluntad de querer declarar declaro y lo hizo de la manera siguiente:”….Yo estaba en la esquina de la plaza, estaba con una muchacha entonces el joven JONATAN me quito la bicicleta prestada y entonces en vista de que no llegaba, lo fui a buscar a la casa de el, entonces le pr4egunte que había pasado entonces le dije que me diera la bicicleta y el me dijo que le diera otra vez la cola para la plaza y en ese momento llego la policía y ahí nos tiraron y me bajaron de la bicicleta y llamaron a dos personas que venían pasando para que fueran testigos porque nosotros habíamos robado a ese señor y ahí nos trasportaron hasta el comando y después me trajeron hasta aquí….”

Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público (folio 22), abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal que se reservaba el derecho de solicitar una medida cautelar para la oportunidad de la Audiencia Preliminar así como los alegatos en los que fundamentara la defensa de su patrocinado y solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de imputados a fin de determinar que su defendido no participo en los hechos que le imputan en esta audiencia

EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que en la aprehensión del adolescente se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales mientras el sospechoso era perseguido por la autoridad policial siendo sorprendido instrumentos u objetos productos de la acción antijurídica por el realizada, que de manera fundada hacen presumir que es el autor o participe del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.429.613, domiciliado en Barrio caja de Agua, calle 13, con Avenidas 1 y , casa sin número a una cuadra de la cancha, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 460 y 418 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece .

Demostrada como ha quedado, con las actuaciones que obran en la causa la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 460 y 418 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que, atendiendo a la existencia del riesgo manifiesto que el imputado evadirá el proceso por cuanto no aporto domicilios exactos aunado a la peligrosidad de la conducta por el imputado realizada debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado JOSE AUGUSTO PAREDES ALVAREZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide