Siendo la oportunidad para dar inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa Penal signada con el N° 2C -993-2004, seguida a los acusados acusados INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad. Nº 18.226.514, de profesión u oficio indefinido, nacido en Barinas, el 28 de agosto de 1987, residenciado en El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 05, con callejón 3, casa N°. 3-32 de ésta Ciudad de Barinas; TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER, Venezolano, natural del Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha, 26 de Agosto de 1.987, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.200.905, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciadol El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 06, Casa N°. 3-36, cerca de La Bodega “El Negro” de esta Ciudad de Barinas; y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1.987, titular de Cédula de Identidad N°. 18.290.011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado el El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 05, callejón Los Mangos Casa s/n de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERGARA, asistido el primero de los mencionados por su abogado de confianza las Defensoras BELINDA VERDE MEDINA y MAYELIET RODRIGUEZ y los mencionados en última instancia son asistidos por el defensor público abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO. Los ahora acusados se le imputa por parte del Ministerio Público, en este acto en forma oral el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hechos estos previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y 278 todos del Código Penal.
Previo al inicio del inicio de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió al acusado y a las demás partes que durante la celebración de la audiencia no se debatirán cuestiones propias del Juicio, así como, sobre la importancia de este acto, donde se administrará Justicia por lo que se exige estar muy atentos al desarrollo del mismo.
El Tribunal acto seguido y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión que a el hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone al acusado del hecho por el cual el Ministerio Público lo imputa en este acto así como del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que su silencio no lo perjudicara, consagrado dicho precepto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, también le impuso los derechos consagrados en los artículos 125 advirtiendo que su declaración puede servir para desvirtuar las imputaciones fiscales. Así como de los derechos consagrados en los artículos 540,541,542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para garantizar los derechos de los acusados la Juez, siendo esta la oportunidad se advierte a los partes presentes y particularmente a los acusados RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR, JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO así como al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, regulado en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que según lo establecido en la normativa procesal penal, el acusado puede una vez admitida la acusación, admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Realizadas estas consideraciones y después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 329 en relación a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por ser aplicable en esta etapa procesal y a fin de no cercenar derechos fundamentales a los acusados sí como de las otras partes.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente explano los fundamentos de su acusación, quedando los hechos a dilucidar en el debate que habrá de realizarse como de seguidas se establecen: fecha 04-09-2004 el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERGARA, estaba en su negocio de víveres, una bodega de nombre víveres María José, ubicada en el caserío San José Obrero, también estaba allí una parejita, sentados bebiéndose un refresco, cuando de repente llegaron cuatro sujetos armados con armas cortas y largas, revólveres y escopetas, los encañonaron y les dijeron que se tiraran al piso, sino los iban a matar, como se resistieron, dispararon al aire y ellos comenzaron a quitarle al dueño de la bodega una cadena de oro, un anillo de oro y un cristo de oro, preguntándole que donde estaba la plata….fueron y sacaron la plata de donde la tenía….al otro chamo que estaba ahí también le quitaron plata, los dejaron tirados en el suelo y salieron corriendo, una de las victimas se levante rápido y se asomo, y vio que salio a toda velocidad un vehículo dodge dart, color marrón, que estaba oculto en la esquina de la calle, dando aviso a la policía, quien inicio la búsqueda se dirige hacia la vía Guanare por la carretera vieja troncal 5 de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la mencionada vía llegando hasta el sector puente Páez…retornamos para la Autopista José Antonio, realizando un patrullaje minucioso y aproximadamente entre el kilómetro 34 y 35 de la autopista visualizamos a un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ase encontraba estacionado del lado derecho, vía Guanare, con cinco sujetos alrededor del vehículo, le dimos la voz de alto, amparados en el artículo 205 del COPP le efectuamos un registro personal no encontrándole nada ilícito entre sus ropas, luego le preguntamos si portaban algún tipo de armas dentro del vehículo a lo que respondieron que no, que estaban allí por que se les había espichado un caucho, amparados en el artículo 207 del COPP le efectuamos una revisión al vehículo ..encontrando ……en la parte posterior del asiento trasero encontramos cuatro armas de fuego ……preguntaos a quienes pertenecían y ninguno respondió, en consecuencia procedimos a aprehenderlos. Ratifico el contenido de su acusación y realizo de manera verbal un cambio en cuanto la sanción solicitada la que inicialmente fijo en cinco años y en el desarrollo de la audiencia solicito se le imponga una sanción de TRES AÑOS.
Se inquirió a los acusados si deseaban declarar durante la audiencia quienes manifestaron de manera individual que primero expondrían sus abogados defensores y luego ellos manifestarían su voluntad de manera espontánea ante el tribunal. Oída la exposición de los acusados, se posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, abogado BELINDA VERDE MEDINA quien manifestó que en conversación con su patrocinado le manifestó su voluntad de Admitir los hechos que le imputa la representación fiscal con las consecuencias legales consiguientes y solicito se le imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los literales e, b del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente: En su oportunidad el Defensor Público, abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados estos les manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicito se le aplique como sanción la establecida en el literal e del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración que sus patrocinados no registran antecedentes transgresionales, son delincuentes primarios así como su voluntad de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.
Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa Pública y Privada de los Acusados, en virtud de que los defensores solicitaron, se prescindiera continuar la tramitación del Juicio por el Procedimiento Ordinario, por cuanto sus defendidos, le han manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia renunciar al debate y solicita la Aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el tribunal impuso a los Acusados en forma individual del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando los mismo de manera libre y voluntaria, querer declarar, fueron identificados INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, (previamente fueron desalojados de la sala de audiencia los demás co-acusados), y manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: "Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y renuncio al debate oral y público y solicito se me imponga la pena de inmediato". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER, (previamente fueron desalojados de la sala de audiencia los demás co-acusados), "Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y renuncio al debate oral y público y solicito se me imponga la pena de inmediato" Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Adolescente JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, (previamente fueron desalojados de la sala de audiencia los demás co-acusados), "Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y renuncio al debate oral y público y solicito se me imponga la pena de inmediato" Se deja constancia que la victima no compareció a la audiencia no obstante haber sido notificada para su realización.
DE LOS HECHOS
En fecha 02-09-2004 a las 4:25pm, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en fecha 03-09-2004 se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír a los adolescentes, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, LOS IMPUTADOS RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, la defensora pública, abogado BLEIDYS ARAQUE, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
A los folios 6, riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta poR ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 04-09-2004 por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERGARA, quien manifestó: “… Yo estaba en mi negocio de víveres, una bodega de nombre víveres María José, ubicada en el caserío San José Obrero, también estaba allí una parejita, sentados bebiéndose un refresco, cuando de repente llegaron cuatro sujetos armados con armas cortas y largas, revólveres y escopetas, nos encañonaron y nos dijeron que nos taráramos al piso sino nos iban a matar, como nos resistimos, disparamos al aire y ellos comenzaron a quitarme una cadena de oro, un anillo de oro y un cristo de oro, preguntándome que donde estaba la plata….fueron y sacaron la plata de donde yo la tenía….al otro chamo que estaba ahí también le quitaron plata, nos dejaron tirados en el suelo y salieron corriendo, me levante rápido y me asomé, vi que salio a toda velocidad un vehículo dodge dart, color marrón, que estaba oculto en la esquina d ela calle, mi esposa llamo al 171 de emergencias …..”
Al folio 7 cursa ACTA POLICIAL de fecha 04 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, , quien expuso: “ …el día de hoy 04-09-2004, siendo las 9:45 de la noche…recibimos llamada vía radio transmisor de parte del centralista de turno del servicio de emergencias 171 del Estado Barinas……quien informo que en el caserío San José Obrero, cinco sujetos a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, color marrón, portando armas de fuego, habían cometido un robo a mano armada y se dirige hacia la vía Guanare por la carretera vieja troncal 5 de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la mencionada vía llegando hasta el sector puente Páez…retornamos para la Autopista José Antonio, realizando un patrullaje minucioso y aproximadamente entre el kilómetro 34 y 35 de la autopista visualizamos a un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ase encontraba estacionado del lado derecho, vía Guanare, con cinco sujetos alrededor del vehículo, le dimos la voz de alto, amparados en el artículo 205 del COPP le efectuamos un registro personal no encontrándole nada ilícito entre sus ropas, luego le preguntamos si portaban algún tipo de armas dentro del vehículo a lo que respondieron que no, que estaban allí por que se les había espichado un caucho, amparados en el artículo 207 del COPP le efectuamos una revisión al vehículo ..encontrando ……en la parte posterior del asiento trasero encontramos cuatro armas de fuego ……preguntaos a quienes pertenecían y ninguno respondió, en consecuencia procedimos a aprehenderlos..”
Al folio 08 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAS DE FUEGO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Al folio 11 riela ACTA DE RETENCIÓN DE DINERO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, ratifico el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario Y REALIZO UN CAMBIO EN LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA POR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal que se reservaba el derecho de solicitar una medida cautelar para la oportunidad de la Audiencia Preliminar así como los alegatos en los que fundamentara la defensa de su patrocinado.
Los imputados manifestaron su voluntad de querer declarar, para lo que el tribunal ordeno se desalojaran a los demás imputados, lo propio se hizo hasta tanto los tres imputados rindieran su declaración y lo hicieron de la manera siguiente:
“INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, expreso lo siguiente: “Yo estaba en el barrio, estaba tomando y pasaron a buscarme Pedro y Miguel me invitaron a unos 15 años íbamos por la vía Barrancas –Obispo y sucedió el atraco y nos fuimos, nos metimos por la autopista, no tengo nada que ver con esas armas, cuando íbamos por ahí nos agarraron. Es todo.
TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER, expreso lo siguiente “ bueno estábamos en la casa llegaron los muchachos a buscarme Pedro Castañeda y Miguel Castañeda y me invitaron para unos 15 años ,íbamos tomando por el camino, nosotros no sabíamos que cargaban esa armas, como estábamos borrachos nosotros hicimos lo que paso pues robamos, nos fuimos y cuando llegamos por el camino ,exploto un caucho ,y de ahí nos agarro la policía .Es todo.
JOSÉ WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, expresó lo siguiente “El sábado estaba en la casa y los chamos del carro fueron a buscarme, Pedro y Miguel, me invitaron para unos 15 años en Sabaneta, yo me fui con ellos y no sabia que tenían armas en el carro, cuando íbamos por San José Obrero nos dijeron para robar la Bodega, ahí nosotros fuimos con Miguel, luego nos fuimos en el carro para Sabaneta, nos fuimos por la Autopista; en la autopista se reventó una yanta del carro y fue cuando llego la policía y nos agarraron. Es todo”
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En consecuencia ésta sentenciadora sobre las máximas de experiencia considera que ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente cuya acción penal no este evidentemente prescrita que igualmente ha quedado plenamente demostrada con las actuaciones antes señaladas que los acusados RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR, JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA sin embargo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera quien decide, que no existen suficientes elementos que hagan siquiera presumir al Juez que los acusados hayan realizado la conducta que configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, no son suficientes los elementos como para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe haber plena certeza de la realización por parte de los acusados de la conducta delictiva y en caso de duda debe ser la decisión favorable y considera quien decide que no son suficientes los elemento de convicción que obran en la causa para dictar una sentencia condenatoria (sancionatoria) por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al tratarse de varios co-imputados, cualquiera de ellos pudo haber incurrido en la realización de la conducta ilícita no obstante al no poder establecerlo de manera precisa y sin lugar a dudas y por no existir la posibilidad de traer nuevos elementos a los autos a fin de determinar la responsabilidad de los acusados, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIRNTO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO a los acusados RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR, JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los numerales 1 (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) y 4 ( a pesar de la falte de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación) de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al ser aplicable dicha norma de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE DECISIÓN
Oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidas por la Fiscalía del Ministerio Público, Por la defensa de los acusados, quienes solicitaron se aplicara a sus patrocinados el Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron se proceda a dictar Sentencia condenatoria con todas las rebajas de penas pertinentes. Concedida como le fue el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron en forma pura, simple y de manera individual que admiten los hechos por los que acuso la Representación Fiscal, también de manera voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron renunciar al debate y del derecho a defenderse. Motivos estos suficientes para que el tribunal considere procedente la aplicación del procedimiento especial en mención. Ahora bien, dado que el Ministerio Público reconocieron que es un derecho del acusado el acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos y a fin de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, la equidad, justicia y por cuanto la aplicación del referido procedimiento no es contrario al derecho y por cuanto lo que se busca con la realización del Juicio Oral y Público es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la Justicia, en modo alguno la Aplicación del procedimiento por admisión de hechos cercena los derechos de la víctima o del Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto al materializar dicho procedimiento de igual manera se estaría haciendo efectivo el control punitivo del Estado de una manera más expedita, en consecuencia este Tribunal prescinde de continuar el Procedimiento Ordinario y Procede a Dictar Sentencia Condenatoria, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
La Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha y como se evidencia en escrito de acusación consignado en su oportunidad legal quien ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación con excepción de la sanción solicitada, por cuanto de manera verbal solicito que se le sancionara con TRES AÑOS, quedando así modificado su petitorio en cuanto a la aplicación de la sanción; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó las pruebas en las cuales fundamenta el hecho imputado y en donde se demuestra que los adolescentes acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Concluyo el Ministerio Público solicitando el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le mantenga la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la presente ley especializada por el lapso de TRES (3) años, haciendo una modificación el Fiscal Especializado en cuanto al tiempo de duración de la misma de cinco a cuatro años. Finalmente solicita la apertura al Juicio oral y privado.
PENALIDAD
El Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo encabezamiento del artículo 83 del Código Penal. Atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 628, tiene establecida como sanción la Privación de Libertad y esta no debe ser menor de 1 año ni exceder de 5 años, por cuanto los adolescentes sancionados son mayores de 14 años.
El Ministerio Público, solicito se le sancionara con TRES AÑOS. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, la pena a imponerse debe rebajársele de un tercio a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja esta que hará el tribunal en forma discrecional, y considera quien decide que atendiendo al interés superior del adolescente y que el fin último de la ley es educativo debe rebajarse la mitad de la sanción a imponerse y la medida a imponer debe ser una de las que pudiere ofrecerle su crecimiento personal sin obstaculizar el normal desenvolvimiento de su vida.
PENALIDAD DEL ADOLESCENTE INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON: SE DECLARA RESPONSABLE al adolescente INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad. Nº 18.226.514, de profesión u oficio indefinido, nacido en Barinas, el 28 de agosto de 1987, residenciado en El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 05, con callejón 3, casa N°. 3-32 de ésta Ciudad de Barinas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 y encabezamiento del 83 del Código Penal y atendiendo al interés superior del adolescente, así como al resultado de la evaluación psiquiatrita practicada al adolescente y a su grupo familiar ( que si bien no es vinculante pero en aras de lograr una recta aplicación de la justicia ) teniendo como finalidad primordial lograr la reincersión del adolescente a la sociedad, por cuanto los padres no ejercen autoridad ni supervisión efectiva sobre el adolescente, por el contrario se muestran desconocedores de la problemática, constituiría un riesgo para la formación del adolescente permanecer en las actuales momentos con su grupo familiar lo que se refleja en los antecedentes transgresionales del mismo, SE SANCIONA CON UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 620, Parágrafo 1 y 2 del artículo 628 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que debe cumplir en el establecimiento que indique el tribunal de Ejecución de esta sección Penal, Provisionalmente se ordena su encarcelación en la Sede del Centro Diagnostico y Tratamiento de Varones del Estado Barinas.
PENALIDAD DE LOS ADOLESCENTES TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER Y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ SE DECLARA RESPONSABLE a los adolescentes TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER, Venezolano, natural del Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha, 26 de Agosto de 1.987, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.200.905, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciadol El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 06, Casa N°. 3-36, cerca de La Bodega “El Negro” de esta Ciudad de Barinas; y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barinas, de 16 años de edad, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1.987, titular de Cédula de Identidad N°. 18.290.011, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado el El Barrio Santiago Mariño, calle N°. 05, callejón Los Mangos Casa s/n de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículos 460 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente SE SANCIONA a los adolescentes TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER; y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los literales “d” y “b” del artículo 620 en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑOS Y SEIS MESES. Consistentes en consiste en: PRIMERO: Presentarse casa quince (15) días ante la Servicio de Libertad Asistida de esta Ciudad a partir de la presente fecha; SEGUNDO: Prohibición de portar cualquier tipo de armas. TERCERO: Prohibición de reunirse con personas que lo puedan comprometer en algún delito, CUARTO: Prohibición de consumir Drogas y cualquier tipo de bebidas alcohólicas. QUINTO: Prohibición de permanecer fuera de sus casas después de las 10:00 PM Se deja constancia que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas, puede revocarse la medida por una medida mas gravosa como la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafos segundo literal “c” de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente Causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Se ordena la encarcelación del adolescente INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, librese boleta de encarcelación. Se ordena la libertad de los adolescentes TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER; y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, la que se hizo efectiva desde la misma sala. Librese Boleta de libertad
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