Vista la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, solicitada en fecha 01-02-2002 por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS para el imputado: RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.288.495, hijo XIOMARA DEL PILAR CEBALLO DE ACCARDI Y ALFONSO JOSE GREGORIO ACCARDI OCCHIPINTI, domiciliado La Urbanización Prados del Este-La Villa- calle 2, casa Nro.4 de esta Ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de JOHANA MARIBI BARRIOS nacida el 26-05-1983. En fecha 20 de Septiembre de 2002, este tribunal decreto ORDEN DE APREHENSIÓN del adolescente, quien una vez aprehendido será recluido en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad. En fecha 28-09-2004 a la 1:30PM se materializó la referida Orden de Aprehensión por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas. Siendo recibidas las respectivas actuaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección Penal de Responsabilidad del Adolescente el 28-09-2004 a las 4:32pm y por ante este despacho se recibieron a las 8:55 am del día 29 de Septiembre de 2004, procediéndose a fijar oportunidad para oír al imputado y decidir si se mantiene o sustituye la medida por una que resulte menos gravosa al imputado, para el día 29-09-2004 a las 2:00pm.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Oír con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión del adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir si se mantiene la medida impuestas o se sustituye por otra menos gravosa.
En atención lo antes indicado y vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, venezolano de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.288.495, hijo XIOMARA DEL PILAR CEBALLO DE ACCARDI Y ALFONSO JOSE GREGORIO ACCARDI OCCHIPINTI, domiciliado La Urbanización Prados del Este-La Villa- calle 2, casa Nro.4 de esta Ciudad de Barinas la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
En virtud de éstos hechos que fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente cometió el delito de Violación solicita SE DECRETE la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
LOS HECHOS
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe establecer, cuáles son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar sí el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal, lo que hace previa las consideraciones siguientes: Cursa en las presentes actuaciones:
PRIMERO: Declaración de BARRIOS HILDA AMERICA de fecha 15-12-2001, quien manifestó por ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “Resulta que me hija de nombre YOANA BARRIOS se encontraba trabajando de domestica en la casa de la Señora Dora en la Urbanización Alto Barinas y en el día de hoy me dice ella que dos muchachos la habían violado.
SEGUNDO: Declaración de JOHANA MARIBI BARRIOS AMERICA de fecha 15-12-2001, quien manifestó por ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “ Yo tengo trabajando como servicio en la casa de la Señora Xiomara en las Terrazas de Alto Barinas, como ocho días y el día de hoy a las dos de la tarde, me encontraba sola en la casa, cuando llegaron RICHARD, quien es hijo de la señora Xiomara y otro muchacho amigo de él y entre los dos me metieron para el cuarto de la señora y me agarraron y me amarraron las manos y los pies y me violaron siete veces, hasta las seis y pico, que le rogué y me soltaron y se fueron, ahí llego el señor que vivía con la señora y yo le conté lo que me habían hecho y yo le conté lo que me habían hecho y el me trajo para la casa de mi mamá….eso fue el día de hoy entre las dos y seis y pico de la tarde en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas…uno se llama RICHARD y el otro le dicen el Orejón…me sometieron a la fuerza y me amarraron con un mecate y un pedazo de cable en las manos y con un mecate en los pies…yo estaba sola cuando llegaron los muchachos,,abusaron de mi siete veces…que nunca había mantenido relaciones sexuales …Richard vive en la misma casa donde me violaron…ellos además me quitaron la plata que la señora me había pagado por la semana trabajando…”
TERCERO: Declaración de GENADIO JOSE BENCOMO TERÁN de fecha 15-12-2001, quien manifestó por ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “ Yo estaba en mi casa a las /:30 de hoy, cuando llego la señora América Barrios, preguntándome que si yo sabía de la hija de ella JOHANA BARRIOS, y le dije que ella estaba trabajando en la casa de la señora XIOMARA, quien era mi concubina, la señora América me dijo que ella quería saber de su hija y que subiera a buscarla, en eso recibí una llamada de Richard Accardi quien es hijo de Xiomara y le pregunte por Yohana y el me dijo que estaba trabajando en la casa y se cortó la comunicación, decidí subir hasta la casa de Xiomara…cuando llegue allá…me encontré con la niña Johana que estaba pasando coleto y le pregunte que si iba a bajar para donde la mamá y me dijo que si pero cando terminará de limpiar y le pregunte que tenía y fue cuando me contó que entre Richard y el Orejón habían abusado de ella….le observe marcas de ataduras en las manos..”
CUARTO: Acta de Informe realizada en fecha 15-12-2001 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, de la que se evidencia que se trasladaron hasta la Urbanización Terrazas de Alto barinas, Calle 20 Casa Nº 1646 de esta ciudad, donde procedieron a tocar en reiteradas oportunidades no salio nadie.
QUINTO: Reconocimiento Médico legal de fecha 19-12-2004, practicado por el Médico Forense Ángel Méndez a la víctima YOHANA MARIBI BARRIOS, en el que se evidencia: EXAMEN VAGINO RECTAL: HIMEN ANULAR, DESGARROS INCOMPLETOS Y RECIENTES A LAS 10 Y LAS 2 SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ…..CONCLUSIONES: DESFLORACION PARCIAL Y RECIENTE. …EXTRAGENITAL: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN 1/3 MEDIO CON CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO. EXCORIACIÓN EN FORMA CIRCULAR ALRREDEDOR DE TOBILLO DERECHO.…NOTA: AMERITA VALORACIÓN PSIQUIATRICA (los destacados son del tribunal).
SEXTO: Acta de Audiencia de fecha 25-01-2002 levantada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la que comparece la ciudadana XIOMARA DEL PILAR CEBALLOS DE ACCARDI quien en su condición de progenitora consignó la partida de nacimiento del imputado para ser agregada a la investigación llevada por ese despacho signada con el Nº 06-F1-1267-01.
SÉPTIMO: Auto del tribunal de fecha 01-02-2002 por el que se da entrada a la causa, se fija audiencia para oír al imputado en fecha 06 de Febrero de 2002 a las 8:30 am y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y se oficia a la Coordinación de Defensoria para que le asigne Defensor que asista al imputado durante la audiencia. En la misma fecha se libraron las notificaciones y oficios. Auto del tribunal de fecha 06-02-2002 acordando la notificación de la progenitora del imputado, se libro la boleta.
OCTAVO: Escrito del Fiscal Octavo del Ministerio Público recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20-09-2002 en el que ratifica su solicitud de que se decrete Detención Preventiva al imputado con la respectiva Orden de Aprehensión.
NOVENO: Auto de fecha 20 de Septiembre de 2002 en el que se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del imputado RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO. En la misma fecha se libraron las respectivas ordenes al Comandante de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 14 Barinas, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
DECIMO: Actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, de fecha 28-09-2004 en el que informa sobre la materialización de la Orden de Aprehensión y pone a la orden del tribunal al adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO. En fecha 29-09-2004 a las 8:558m, se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente a las 2pm del 29-09-2004, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, EL IMPUTADO RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, el defensor público, abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones.
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro durante la audiencia.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO solicito al tribunal que se sirva mantener la detención del imputado RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe riesgo manifiesto de que el imputado pueda sustraerse a los efectos del proceso por cuanto no obstante estar enterado de la existencia de la investigación, ni el ni su progenitora enfrentaron de manera voluntaria las citaciones que le hicieran tanto la representación fiscal como el tribunal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal que se decrete a favor de imputado una medida que resulte menos gravosa que la Privación de Libertad y consigno constancia de Buena Conducta y Constancia de estudios del adolescente en copias fotostáticas, pide se le imponga una medica cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que nos ocupa y adminiculadas entre si, conforman fundados elementos de convicción en contra del imputado, el adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO, considerando que las mismas merecen plena fe, al proceder o emanar de autoridades con competencia para actuar en este tipo de hechos, y mientras no sean desvirtuadas en el proceso penal que nos ocupa deben ser valoradas así; pues sus actos están enmarcados dentro de la normativa vigente del Decreto Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que les da competencia suficiente en la Investigación Penal; Tal y como está previsto en los artículos 10 y 11 Ordinal 1° del Decreto –Ley referido. Todo ello, en cuanto a la comisión del delito de VIOLACIÓN Previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA MARIBI BARRIOS AMERICA en hecho ocurrido en fecha 15-12-2001 en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas del Estado Barinas. Razones suficientes para estimar que el imputado RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO fue uno de los autores de la conducta ilícita imputada por el Ministerio Público en esta audiencia que no resultaron desvirtuadas ni contradichas, lo que hace presumir a esta sentenciadora que de las referidas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO. Por estimar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Considera quien decide que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público esta plenamente acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y los hechos ocurrieron en fecha 15-12-2002, por disposición del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito tiene asignada una pena que oscila entre no menos de un año ni mayor de cinco años, de conformidad con el artículo 615 de la ley especial el delito en cuestión prescribe a los cinco años, por lo que efectivamente no ha prescrito la acción penal.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. De cada uno de los elementos que obran en la causa, analizados y concatenados entre sí, surgen elementos suficientes para presumir que el imputado RICHARD SALVATORE ACCARDI CEBALLO realizo la conducta constitutiva del tipo penal sancionado en el artículo 375 del Código Penal y en consecuencia resulta comprometida su responsabilidad penal.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD EN LA INVESTIGACIÓN. De las actuaciones se evidencia que el imputado así como su representante aportan diferentes domicilios y se evidencia que por la información de los alguaciles del tribunal, alguno de los domicilios señalados no existen o siempre permanecían cerrados haciendo imposible su notificación. Que la progenitora del imputado estaba enterada de la existencia de la investigación y nunca lo presentó por ante el tribunal ni la fiscalía ni tampoco compareció ante las reiteradas citaciones del tribunal. De igual manera las constancias que produjo el defensor no le merecen credibilidad por ser copias simples. La conducta de la madre hace suponer que no esta interesada en que el adolescente enfrente el proceso a fin de determinar responsabilidades por cuanto le manifestó a esta sentenciadora que no quiere que su hijo pierda los estudios e igualmente manifestó que no conocía a la víctima siendo que esta laboraba en su casa de habitación. No se determino con exactitud cual es el domicilio del adolescente ni el de su progenitora. Teniendo en consideración la magnitud del daño causado a la víctima quien por sugerencia del forense requiere valoración psiquiatrita, la peligrosidad de la conducta realizada por el imputado. El comportamiento tanto del adolescente ni del imputado durante la investigación hacen presumir a esta sentenciadora su voluntad de sustraerse a los efectos del proceso.
Por todas las consideraciones antes señaladas considera este tribunal que lo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto concurren las circunstancias previstas en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado a derecho es MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando además esta juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad. Además, la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de resultar condenada, podría ser superior a los 03 años de prisión. Razones estas que hacen pensar en que hay un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como consecuencia la no realización del proceso que nos ocupa, el cual debe culminar con el esclarecimiento de los hechos por las vías legales, y así poder administrar Justicia con mayor veracidad. motivos éstos suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide
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