En fecha 24 de Septiembre de 2004, se recibe por ante este despacho, del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la Denuncia interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2003 por la ciudadana ELIZABETH MATUTE CARBALLO por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tipo A y señala como autor de los hechos denunciados al adolescente JESUS JAVIER SILVA y como víctima ella misma, en hecho ocurrido el día 12 de Diciembre de 2003 por la Avenida 23 de Enero de esta ciudad a la altura de Fondo Común, cuando retiro una cantidad de dinero siendo despojada del mismo por el imputado adolescente y de las demás actuaciones realizadas con motivo del orden de Inicio de la Investigación ha quedado demostrada a la comisión del tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal e igualmente en criterio del titular de la acción penal surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente JESUS JAVIER SILVA. En fecha 21-09-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una exhaustiva revisión de las actuaciones que junto a su solicitud, produjo el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS

Al folio 02 riela escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ de fecha 12-12-2003 en el que solicita sea oído al imputado ADRIAN FABRICIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en agravio de la ciudadana ELIZABETH MATUTE CARBALLO y solicitó se le impusiera una Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 542 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 4 riela ACTA DE INFORME de fecha 12-12-2003 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que dejan constancia que encontrándose de comisión…fuimos abordados por un grupo de personas quienes nos señalaban a un sujeto que caminaba rápidamente, diciéndonos que el mismo había despojado a una ciudadana de cierta cantidad de dinero emprendiendo la persecución del mismo saliendo este en veloz carrera al notar la presencia policial, logrando su captura …donde procedimos a practicarle una revisión personal, no localizando ningún tipo de dinero, acercándose una ciudadana quien nos manifestó que el sujeto la despojo de Bs.1.300.000 en efectivo los que había sacado de Fondo común…dejándolo aprehendido por tal motivo…”

Al folio 5 riela Acta de Derechos del Imputado que le fueron impuestos al momento de practicar la aprehensión del adolescente.
Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA de la victima ELIZABETH MATUTE CARBALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, residenciada en Arauquita Rojas, Municipio Rojas del Estado Barinas, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 12 de Diciembre de 2003, quien expuso: “…Yo salí del banco Fondo Común ubicado en la Avenida 23 de enero, ya que retire la cantidad de Bs 1.300.000 y me dirigí hacia la parada de busetas y para el momento que me monto en la buseta un sujeto me agarro por los pies, me estrujo el pantalón y me saco el dinero de los bolsillos y se baja y me doy cuenta que me había llevado el dinero y me baje de la buseta y un ciudadano que estaba allí me indico por donde se había ido el sujeto en eso veo una unidad con la identificación de CICPC, Brigada de Propiedad, vi unos funcionarios y les conté lo sucedido y les señale donde iba el ciudadano que me robo, de inmediato los funcionarios procedieron y lo detuvieron..”

Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA de JOSE VIRGILIO SALAZAR MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, residenciada en Barrio el Cambio, Avenida principal al lado del INCE construcción, casa 5-32 Barinas, Municipio y Estado Barinas, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 12 de Diciembre de 2003, quien expuso: “…resulta que me desplazaba en una ruta que se dirigía hacia el terminal de pasajeros de esta ciudad en eso vi que un sujeto agarro por los pies a una señora y después le saco los reales del bolsillo se bajo y se fue tranquilo, entonces dos personas más señalan la dirección contraria que agarro el sujeto..en eso me baje y seguí al sujeto con otras personas y en eso esta parada la patrulla y el sujeto es capturado por los funcionarios…”



Al folio 10 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 12-12-2003 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
Al folio 11 riela auto de entrada de fecha 12-12-2003 a los fines de oír al imputado JESUS JAVIER SILVA, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, 5ta Etapa, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Al folio 12 rielan Boletas de Notificación al Ministerio Público de la Audiencia, Al folio al folio 14 riela oficio dirigido al Coordinador de Defensoria Pública para que le designe defensor al imputado que lo asista a la audiencia, Al folio 13 riela Boleta de traslado del imputado de la fecha de celebración de la Audiencia.

En fecha 13 de Diciembre de 2003 se celebro audiencia de Oír y así consta a los folios 15 al 17 ambos inclusive, en la que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente En la misma fecha se dicto auto de fundamentación de la decisión con motivo de la audiencia y así consta a los folios 23 al 26.

Al Folio 36 riela auto de este tribunal de fecha 02 de agosto de 2004 en el que se ordena Notificar al Ministerio Público que han transcurrido más de seis meses desde que ase impuso la Medida Cautelar al imputado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en la referida investigaciones. A los folios 37 y 38 constan las notificaciones ordenadas.
Al Folio 39 y su vuelto consta que en fecha 24-09-2004 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal, escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa.

Al folio 75 riela Auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenando dar entrada y el curso de ley.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.



EL DERECHO APLICABLE AL CASO DE AUTOS

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto:

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido, analizadas cada uno de los elementos probatorios, quien decide estima:

Por cuanto en el artículo 256 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes, considera hacer un análisis de las pruebas aportadas en la primera etapa de la investigación por el Ministerio Público y en tal sentido se observa que del contenido del acta de Inspección Técnica se evidencia que fueron infructuosas las diligencias realizadas en busca de evidencia de interés criminalisticos, de ella no surge ningún elemento que permita a este tribunal determinar la posible participación que hayan podido tener los presuntos imputados en los hechos investigados; Las referidas actas de entrevista en no resultan suficientes en criterio de este tribunal a fin de determinar que el adolescente fue el autor de los hechos constitutivos del tipo penal ni permiten aún al ser concatenada con las demás actuaciones establecer responsabilidades en el mismo.

El análisis de las anteriores diligencias, permiten concluir a esta sentenciadora que de ellas NO SURGEN elementos de convicción suficientes que de manera fundada le hagan presumir que el adolescente JESUS JAVIER SILVA, señalada por la denunciante tuvo participación en los hechos que se investigan en la presente causa y precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Y en efecto, considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha SI BIEN esta acreditada en la causa la Comisión del delito de ROBO GENERICO NO hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte de la adolescente JESUS JAVIER SILVA una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación de los adolescentes en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE JESUS JAVIER SILVA en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente NI ES POSIBLE ejercer la acción penal, al NO resultar acreditado: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide.

Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente JESUS JAVIER SILVA, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, 5ta Etapa, Casa S/N de esta ciudad de Barinas, en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide

En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión que hace en su artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora ajustado a derecho decretar el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas e impuestas por este tribunal a la adolescente. Así se decide