REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
194º Y 145º.
CAUSA Nº 2C-993/04
AUTO DECRETANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión de los adolescentes RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, practicada en fecha 04 de Septiembre de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actuaciones que acompaño la Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado ZORAIDA HERNANDEZ DE AVILA, a su escrito en el que imputa a los adolescentes RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO venezolano de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.226.514 natural de Barinas, Estado Barinas nacido en fecha 28 de agosto de 1987 hijo de Maria Eugenia Delgado Toro y Mercedes Ramón Inojosa, Residenciado en el Barrio Santiago Mariño calle 5 con callejón 3 numero de casa 3-32 cerca de inversiones Arturo ayudante de albañilería del estado Barinas, de profesión u oficio indefinido; ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR venezolano, de 17 años de edad, soltero, Titular de la cédula de Identidad N° 19.200.905,natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 26 de Agosto de 1987, hijo de Maria de Triana y Silvio Triana Carvajal, residenciado en el Barrio Santiago Mariño calle 6 numero de casa 3-36,cerca de la bodega El Negro. del Estado Barinas, de profesión carpintero y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano de 16 años de edad,soltero,titular de la cedula de identidad N°18.290.011 natural de Barinas estado Barinas,nacido en fecha 01 de Diciembre de 1987,hijo de Norberto José Quintero y Genalda Josefina Rodríguez-,residenciado en Barinas, Barrio Santiago Mariño, calle 5 callejón los Mangos casa sin número profesión obrero. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente. Manifiesta el Ministerio Público en su escrito que ratifico durante el desarrollo de la audiencia (salvo algunos cambios relativos a la precalificación de uno de los delitos imputados), que los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la estación Autopista José Antonio Páez de esta ciudad En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención de los adolescentes en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 y 278 todos del Código Penal
LOS HECHOS
En fecha 02-09-2004 a las 4:25pm, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público en la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en fecha 03-09-2004 se recibió ante este despacho las referidas actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley, se procedió a celebrar el acto de oír a los adolescentes, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, LOS IMPUTADOS RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, la defensora pública, abogado BLEIDYS ARAQUE, celebrada como fue la referida audiencia de calificación de Flagrancia, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
A los folios 6, riela ACTA DE DENUNCIA interpuesta poR ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 04-09-2004 por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERGARA, quien manifestó: “… Yo estaba en mi negocio de víveres, una bodega de nombre víveres María José, ubicada en el caserío San José Obrero, también estaba allí una parejita, sentados bebiéndose un refresco, cuando de repente llegaron cuatro sujetos armados con armas cortas y largas, revólveres y escopetas, nos encañonaron y nos dijeron que nos taráramos al piso sino nos iban a matar, como nos resistimos, disparamos al aire y ellos comenzaron a quitarme una cadena de oro, un anillo de oro y un cristo de oro, preguntándome que donde estaba la plata….fueron y sacaron la plata de donde yo la tenía….al otro chamo que estaba ahí también le quitaron plata, nos dejaron tirados en el suelo y salieron corriendo, me levante rápido y me asomé, vi que salio a toda velocidad un vehículo dodge dart, color marrón, que estaba oculto en la esquina d ela calle, mi esposa llamo al 171 de emergencias …..”
Al folio 7 cursa ACTA POLICIAL de fecha 04 de Septiembre de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, , quien expuso: “ …el día de hoy 04-09-2004, siendo las 9:45 de la noche…recibimos llamada vía radio transmisor de parte del centralista de turno del servicio de emergencias 171 del Estado Barinas……quien informo que en el caserío San José Obrero, cinco sujetos a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, color marrón, portando armas de fuego, habían cometido un robo a mano armada y se dirige hacia la vía Guanare por la carretera vieja troncal 5 de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la mencionada vía llegando hasta el sector puente Páez…retornamos para la Autopista José Antonio, realizando un patrullaje minucioso y aproximadamente entre el kilómetro 34 y 35 de la autopista visualizamos a un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ase encontraba estacionado del lado derecho, vía Guanare, con cinco sujetos alrededor del vehículo, le dimos la voz de alto, amparados en el artículo 205 del COPP le efectuamos un registro personal no encontrándole nada ilícito entre sus ropas, luego le preguntamos si portaban algún tipo de armas dentro del vehículo a lo que respondieron que no, que estaban allí por que se les había espichado un caucho, amparados en el artículo 207 del COPP le efectuamos una revisión al vehículo ..encontrando ……en la parte posterior del asiento trasero encontramos cuatro armas de fuego ……preguntaos a quienes pertenecían y ninguno respondió, en consecuencia procedimos a aprehenderlos..”
Al folio 08 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Al folio 09 riela ACTA DE RETENCIÓN DE ARMAS DE FUEGO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Al folio 11 riela ACTA DE RETENCIÓN DE DINERO de fecha 04 de Septiembre de 2004.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ZORAIDA ENRIQUEZ DE AVILA, ratifico el contenido de su solicitud interpuesta por el Ministerio Público por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario Y REALIZO UN CAMBIO EN LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA POR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En su oportunidad la defensa manifestó al tribunal que se reservaba el derecho de solicitar una medida cautelar para la oportunidad de la Audiencia Preliminar así como los alegatos en los que fundamentara la defensa de su patrocinado.
Los imputados manifestaron su voluntad de querer declarar, para lo que el tribunal ordeno se desalojaran a los demás imputados, lo propio se hizo hasta tanto los tres imputados rindieran su declaración y lo hicieron de la manera siguiente:
“INOJOSA DELGADO RAFAEL RAMON, expreso lo siguiente: “Yo estaba en el barrio, estaba tomando y pasaron a buscarme Pedro y Miguel me invitaron a unos 15 años íbamos por la vía Barrancas –Obispo y sucedió el atraco y nos fuimos, nos metimos por la autopista, no tengo nada que ver con esas armas, cuando íbamos por ahí nos agarraron. Es todo.
TRIANA VILLAMIZAR ALEXANDER, expreso lo siguiente “ bueno estábamos en la casa llegaron los muchachos a buscarme Pedro Castañeda y Miguel Castañeda y me invitaron para unos 15 años ,íbamos tomando por el camino, nosotros no sabíamos que cargaban esa armas, como estábamos borrachos nosotros hicimos lo que paso pues robamos, nos fuimos y cuando llegamos por el camino ,exploto un caucho ,y de ahí nos agarro la policía .Es todo.
JOSÉ WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, expresó lo siguiente “El sábado estaba en la casa y los chamos del carro fueron a buscarme, Pedro y Miguel, me invitaron para unos 15 años en Sabaneta, yo me fui con ellos y no sabia que tenían armas en el carro, cuando íbamos por San José Obrero nos dijeron para robar la Bodega, ahí nosotros fuimos con Miguel, luego nos fuimos en el carro para Sabaneta, nos fuimos por la Autopista; en la autopista se reventó una yanta del carro y fue cuando llego la policía y nos agarraron. Es todo”
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, concatenadas la totalidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público con las declaraciones rendidas por los imputados durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, las cuales no son excluyentes ni se contradicen, considera quien decide que en la aprehensión de los adolescentes se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales mientras los sospechoso eran perseguido por la autoridad policial siendo sorprendidos con instrumentos u objetos productos de la acción antijurídica por ellos realizada, que de manera fundada hacen presumir que es ellos fueron los autores o participes de los tipos penales que en este acto le imputa el Ministerio Público a los adolescentes RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 y 278 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En atención a lo ya expuesto, considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público durante la audiencia en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, quedando los hechos en cuestión precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así se establece.
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por los adolescentes RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que los adolescente son los autor de la conducta punible sancionada en el artículo 460 y 278 del Código Penal; atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que, esta evidenciada la existencia del riesgo manifiesto que los imputados evadirán el proceso de permanecer en libertad, así como a la peligrosidad de la conducta por los imputados realizada debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los imputados RAFAEL RAMON INOJOSA DELGADO, ALEXANDER TRIANA VILLAMIZAR y JOSE WLADIMIR QUINTERO RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipos penales sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 y 278 todos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.
Atendiendo al fin de la Jurisdicción especializada se requiere de manera urgente el abordaje Psiquiátrico y social de los imputados en consecuencia se ordena oficiar a la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal así como a la trabajadora social.
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