AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 31 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal (e) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 18-02-2004 por el ciudadano JOSE LEONEL ALVAREZ TORO, en la que se señala como autor de los hechos precalificados por la representación fiscal, como delito de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal a la adolescente: RUTHSBY NATASHA SALCEDO ESCOBAR, en hecho ocurrido el día 23 de Junio de 2004 en el sitio denominado Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle Mérida, vereda 5, Casa 7, Barinas, Estado Barinas. En fecha 31-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una exhaustiva revisión de las actuaciones que junto a su solicitud, produjo el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Al folio 2 riela Acta de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad en fecha 18 de Febrero de 2004, por la ciudadana JOSE LEONEL ALVAREZ TORO, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.173, domiciliado en Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle Mérida, vereda 5, Casa 7, Barinas, Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó: “ …el día de ayer en horas aproximadamente las tres de la tarde al momento de encontrarme en mi residencia en compañía de mi primo FRANCISCO JAVIER TORO, de 15 años de edad, un vecino de nombre RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE OCTAVIO….cuando se presento una compañera de clase de nombre RUSTBY NATASHA SALCEDO de 14 años, de mi primo francisco, a fin de practicar una obra que tenía que presentar en la unidad Educativa Juan Andrés Varela…yo tenia cargando mi celular marca Vulcan, Motorota…mientras estaba en mi cuarto por motivos de salud, y por descuido de los presentes en mi residencia, esta adolescente se apropió de mi celular…Me percato de la situación ya que una compañera de trabajo….me realiza una llamada a mi residencia y me manifiesta que repasaba a mi celular……así mismo cabe mencionar que la adolescente KELLY GUERRERO …le pregunto sin tener conocimiento de lo que había pasado con el celular, si me habían robado el teléfono, por lo que denuncio a esta adolescente ya que era la única persona extraña y que por primera vez comparecía a mi casa….., manifestó que no vio quien agarro el teléfono”



Al folio 03 riela orden de inicio de la investigación de fecha 29 de Junio de 2004 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.

En tal sentido, al folio 04 riela Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, de ella no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de la adolescente imputada ni aún concatenadas con los demás elementos probatorios que obran en la causa.
Al folio 05 riela Acta de Inspección Técnica Nº 2148 de fecha 08-07-2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, ella no aporta ningún elemento de interés a fin de demostrar el hecho punible denunciado ni la posible participación de la adolescente RUSTBY NATASHA SALCEDO
Al folio 9 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas en fecha 13-07-2004 a FRANCISCO JAVIER TORO TORO, quien manifestó: Yo estaba en casa cuando llego Natasha Salcedo, quien estudia conmigo, ella fue a que practicáramos una obra de teatro del colegio, nos pusimos a ver la televisión y después nos fuimos a la escuela, cuando yo llegue a la casa mi primo me dice que le habían robado el celular ….manifestó que no vio cuando agarraron el celular…”
Al folio 10 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas en fecha 13-07-2004 a JOSE OCTAVIO RODRIGUEZ, quien manifestó: “ Yo fui a buscar a Francisco para ir a la escuela, estando en la casa llego Natasha, ella paso, ensayamos la obra y Francisco y yo nos pusimos a jugar y Natasha se quedo afuera, y después nos fuimos a la escuela ….manifestó que no vio cuando agarraron el celular…”


La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto:
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración, en tal sentido, analizadas cada uno de los elementos probatorios, quien decide estima:
1) En la referida denuncia se señala como presuntos autores de los hechos constitutivos del tipo penal cuya precalificación realizó el Ministerio Público a la adolescente RUTHSBY NATASHA SALCEDO ESCOBAR
2) En consecuencia y por cuanto en el artículo 256 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes, considera hacer un análisis de las pruebas aportadas en la primera etapa de la investigación por el Ministerio Público y en tal sentido se observa que 3) Del contenido del acta de Inspección Técnica se evidencia que fueron infructuosas las diligencias realizadas en busca de evidencia de interés criminalisticos, de ella no surge ningún elemento que permita a este tribunal determinar la posible participación que hayan podido tener los presuntos imputados en los hechos investigados
4) Las referidas actas de entrevista en nada ilustra a este tribunal a fin de determinar quienes fueron los autores del hecho investigado ni permite aún al ser concatenada con las demás actuaciones establecer responsabilidades en el mismo.

El análisis de las anteriores diligencias, permiten concluir a esta sentenciadora que de ellas NO SURGEN elementos de convicción suficientes que de manera fundada le hagan presumir que la adolescente RUSTBY NATASHA SALCEDO, señalada por el denunciante tuvo participación en los hechos que se investigan en la presente causa y precalificados por el Ministerio Público como HURTO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Y en efecto, considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte de la adolescente RUSTBY NATASHA SALCEDO una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación de los adolescentes en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DE LA ADOLESCENTE RUSTBY NATASHA SALCEDO en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente NI ES POSIBLE ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide