Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír a las adolescentes: CARLOS SAMUEL AGUILAR, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.956, natural de Caracas, domiciliado en el Barrio Libertador, Sector 2 en la Bodega Brisas del Lago, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, con fundamento a Denuncia interpuesta en fecha 10 de Junio de 2004 por la ciudadana MARCELINA FLORES VELAZCO por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10 en la que expuso: “ En el día de hoy a eso de las 7 de la noche llegue a mi casa proveniente de un acto velatorio de una hija de mi vecina…por lo que había salido desde las 5 de la tarde. En ese momento mi hijo de nombre YORSE JAVIER BUENO de 23 años de edad me dijo que mi hija de nombre Norelis Marvelis de 5 años de edad…se la había llevado la niña María de los Ángeles de 8 años de edad, hija de la vecina Yamilet Aguilar se había llevado la niña MARÍA DE LOS ANGELES desde las cinco de la tarde con intención de ir a jugar y ver televisión en su casa con mi hija, pero que habían llegado a eso de las 6:30pm y había corrido a bañarse por lo que se extraño y fue a ver que le pasaba en ese instante vio que su short estaba manchado de sangre, por lo que al escuchar esta situación le pregunte a mi hija que le paso y esta me explico….que en el momento en el que se encontraba jugando con la otra niña el hijo de la señora Yamilet, la había agarrado y la metió en un cuarto donde empezó a mostrarle el pene pero que ella tuvo miedo y trato de venirse pero este muchacho la empujo a una cama le levanto el vestido y le quito el short para después meterle el pene en la vagina…manifestó que el nombre del joven que violo a la niña es CARLOS MANUEL AGUILAR..”
Con fundamento a los hechos denunciados y parcialmente transcritos, el Ministerio Público solicito al tribunal se fijara oportunidad para imponer al adolescente de los hechos y para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete a favor del imputado CARLOS MANUEL AGUILAR una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem por considerar que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como lo es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal
DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS
Al folio 4 riela ACTA DE DENUNCIA Nº 0060 interpuesta en fecha 10 de Julio de 2003 por ante los las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10 en la que expuso: “ En el día de hoy a eso de las 7 de la noche llegue a mi casa proveniente de un acto velatorio de una hija de mi vecina…por lo que había salido desde las 5 de la tarde. En ese momento mi hijo de nombre YORSE JAVIER BUENO de 23 años de edad me dijo que mi hija de nombre Norelis Marvelis de 5 años de edad…se la había llevado la niña María de los Ángeles de 8 años de edad, hija de la vecina Yamilet Aguilar se había llevado la niña MARÍA DE LOS ANGELES desde las cinco de la tarde con intención de ir a jugar y ver televisión en su casa con mi hija, pero que habían llegado a eso de las 6:30pm y había corrido a bañarse por lo que se extraño y fue a ver que le pasaba en ese instante vio que su short estaba manchado de sangre, por lo que al escuchar esta situación le pregunte a mi hija que le paso y esta me explico….que en el momento en el que se encontraba jugando con la otra niña el hijo de la señora Yamilet, la había agarrado y la metió en un cuarto donde empezó a mostrarle el pene pero que ella tuvo miedo y trato de venirse pero este muchacho la empujo a una cama le levanto el vestido y le quito el short para después meterle el pene en la vagina…manifestó que el nombre del joven que violo a la niña es CARLOS MANUEL AGUILAR..”
Al folio 5 riela ACTA DE ENTREVISTA de la niña NORELIS MARVELIS BUENO FLORES (victima), rendida ante funcionarios del Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, en fecha 10 de Julio de 2003, quien estando debidamente acompañada por su progenitora expuso: “ yo estaba jugando con la niña y él me dijo que entrara al cuarto, hay me mostró el pipi y me dijo que me subiera el vestido y me bajo el short y me puso el pipi en la totona, pero yo bote sangre y me dolía entonces llore y me fui a la casa…”.
Al folio 9 cursa Constancia Médica, de fecha 10-07-04 expedida por la Dra Iraida Carreño con sello humedo de Hospital Dr José León Tapia, en la que se señala: “Escolar femenina de 5 años de edad Norelis Flores es traída por su madre ….la cual reexamina y presenta signos de violación y sangramiento en el chor que cargaba puesto. Se agradece ser vaLORADA POR EL MÉDICO FORENSE”
Al folio 13 y su vuelto, riela Experticia Hematológica y Seminal de fecha 02 de Agosto de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica, practicada al short que vestía la víctima, en la que se concluye:…” La pieza analizada no presenta sustancia de naturaleza seminal, la mancha de aspecto pardo rojizo…es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”…”
Al folio 14 y 15 riela Informe Psicológico, realizado por la Lic Ana Parra en fecha 15-7-2004, a la víctima, la niña NORELIS MARBELIS BUENO FLORES, en el que la Psicol. Manifiesta: “… Norelis es una niña sin problemas de personalidad, de inteligencia acorde a su edad, con sus conductas propias de niña, quien ve alterado su desenvolvimiento y desarrollo evolutivo al ser víctima de abuso sexual (el destacado es del tribunal) ….debido a esa experiencia sufrida, existen en Norelis trastornos de stress postraumáticos…por lo que va a requerir apoyo terapéutico, …”
Al folio 16 riela Experticia Médico Legal de fecha 12-07-2004, practicada por el Médico Forense Luis Eligio García adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Santa Bárbara, a la niña NORELIS MARVELIS BUENO FLORES, quien presentó al momento del examen: “…GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, INTROITO CONGESTIVO, TRAUMATICO, LEVEMENTE SANGRANTE, EQUIMOSIS LEVE DE LA REGION SUBESCAPULAR DERERCHA Y EN AMBOS BRAZOS,. CONDICIONES GENERALES BUENAS..”
Al folio 17 riela reconocimiento Médico Legal de fecha 15-07-2004, practicada por el Médico Forense Higinio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, a la niña NORELIS MARVELIS BUENO FLORES, quien presentó al momento del examen: “…GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE. HIMEN CIRCULAR Y BORDES LISOS SIN DESGARROS. REGION ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN. NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO GENITAL RECIENTE..”
Al folio 18 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 12-07-2004 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
Al folio 1, la representante Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente.
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta realizada con motivo de la audiencia que motiva la presente decisión, para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público con su solicitud, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que del contenido de las mismas esta suficientemente acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, doctrinariamente denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en agravio de la niña de 5 años de edad, NORELIS MARVELIS BUENO FLORES, por lo que esta acreditada uno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular que es de la misma.
En criterio de quien decide, también existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que pudo ser el autor del delito y en consecuencia resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente CARLOS SAMUEL AGUILAR, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.956, natural de Caracas, domiciliado en el Barrio Libertador, Sector 2 en la Bodega Brisas del Lago, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, en los hechos denunciador por la progenitora de la víctima y que originaron la presente causa, requisito necesario para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal y para que pueda imputarse al adolescente de autos.
Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece. Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente CARLOS SAMUEL AGUILAR una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 377 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que debe decretarse a favor del imputado CARLOS SAMUEL AGUILAR, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.956, natural de Caracas, domiciliado en el Barrio Libertador, Sector 2 en la Bodega Brisas del Lago, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, tipo penal sancionado en el artículo 377 del Código Penal , una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c, f de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone las siguientes: PRIMERA: PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SEGUNDA: PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA D EACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES; TERCERA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS; CUARTA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE PRESENTARSE POR ANTE EL PSICQUIATRA ADSCRITO A ESTA SECCIÍN PENAL ASÍ COMO AL TRABAJADOR SOCIAL A FIN DEL ABORDAJE PSIQUIATRICO Y SOCIAL DEL ADOLESCENTYE IMPUTADO. QUINTA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE SUSCRIBIR ACTA D ECOMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL. Con la advertencia al adolescente que en caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas se procederá a revocarle la cautelar aquí decretadas
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.
Por considerarlo necesario se ordena el abordaje Psiquiátrico y social del adolescente y su entorno familiar a fin de brindarle la ayuda por el requerida en virtud de la conducta ilícita por el realizada
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