Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír de la manera siguiente: BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 16-07-1989, hija de Bárbara Altuve de Oliveros, natural de Barinas, domiciliada en la Urbanización la Castellana, Calle 104, Casa Nº 101, cerca de la Panadería Don Julio, Municipio Barinas Estado Barinas, por cuanto a criterio del Ministerio Público de la Denuncia interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2004 por la ciudadana YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la victima, y señala como autora de los hechos denunciados a la adolescente BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA y como víctima a su hija la también adolescente MARY CARMEN CESTARY SILVA, en hecho ocurrido el día 14 de Marzo de 2004 a las 6:30pm en el sector Urbanización la Castellana, Calle 104, Casa Nº 101, cerca de la Panadería Don Julio, Municipio Barinas Estado Barinas, y de las demás actuaciones realizadas con motivo del orden de Inicio de la Investigación ha quedado demostrada a la comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal e igualmente en criterio del titular de la acción penal surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA.
Con fundamento a los hechos denunciados así como de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público solicito al tribunal se fijara oportunidad para imponer al adolescente de los hechos y para oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete a favor del imputado BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem por considerar que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado como lo es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
DE LOS HECHOS QUE CONSTAN EN AUTOS
Al folio 03 riela ACTA DE DENUNCIA Nº 01427-03 interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2003 por la ciudadana YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO por ante Fiscalía Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la Victima, en la que expuso: “ .. es el caso que vengo a denunciar el hecho de que el día 13-03-2003, como a las 6:30 de la tarde aproximadamente, cuando mi hija Mary Carmen Cestary Silva de 13 años de edad, iba en compañía la ciudadana Elizabeth García, quien es mayor de edad y vecina del sector donde vivo, por la esquina de la calle 104 de la Urbanización La Castellana en Barinas, y al pasar por el frente de la casa de la ciudadana de nombre AHIDEE de quien desconozco su apellido, pero le dicen la de su café, cuando de repente salio de la casa la ciudadana de nombre BARBARA quien es una adolescente y es hija de AHIDEE y procedió a golpear a mi hija Mary Carmen, cuando eso estaba ocurriendo, salio Haydee y también agarro a golpes a mi hija dándole patadas y acompañada de dos personas de sexo femenino, quienes portaban armas blancas, es decir cada una tenía un cuchillo, amenazando a mi hija y además para que nadie se metiera a defender a mi hija…. ..”
Al folio 06 riela Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 24-03-2004 en la que se ordena el inicio de la presente investigación así como la practica de todas las diligencias legales pertinentes para lograr y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores, aseguramiento de objetos relacionados con la perpetración del hecho.
Al folio 9 riela ACTA DE ENTREVISTA de la víctima MARY CARMEN CESTARY SILVA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 14 de Abril de 2003, quien expuso: “ ..resulta que el día 13-03-2003, como a las 6:30pm, iba yo para la bodega de la esquina y pase por el frente de la casa de Bárbara Oliveros, cuando pase, ella me agarro por el pelo y por la parte de atrás y me tuvo y caí al piso, luego me cayo encima dándome cachetadas, golpes en la cara y me aruñaba ya que estaba sobre mi cuerpo, allí estaba la mama de ella quien tenía un cuchillo en la mano y decía dale para que aprenda y así es que pelean las mujeres.…”.
Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ZERPA BUSTAMANTE ROBINSON ALEXANDER, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 14 de Abril de 2003, quien expuso: “…no recuerdo la fecha, voy llegando a mi casa como a las cinco o seis de la tarde, cuando iba caminando, veo que otra muchacha de nombre Bárbara tomo por el pelo a una muchacha que se llama Mary Carmen..y luego Bárbara se le subió encima y le aruñaba la cara y le daba golpes y la señora madre de Bárbara le decía a la hija que le pegara también esa señora tenía un cuchillo en la mano…..”
Al folio 10 riela ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GARCIA CALA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas en fecha 14 de Abril de 2003, quien expuso: “…BUENO YO IBA PARA LA PANAERIA CON Mary Carmen..y cuando íbamos por la calle 104 veo que se viene una muchacha de la misma edad de la y salio también la mamá de la muchacha también la golpeo por la cabeza y le daba patadas…. Y la mamá de la niña cargaba una navaja y decía que si alguien se metía lo cortaba……”
Al folio 08 riela reconocimiento Médico Legal de fecha 17-03-2003, practicada por el Médico Forense Ángel Piña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, a la adolescente (víctima): MARY CARMEN CESTARY SILVA, quien presentó al momento del examen: “… POLITRAUMATISMO. TRAUMATISMO CRANNEO ENCEFALICO. ESCORIACIONES EN CARA. ESCORIACIONES EN AMBAS MAMAS. Las lesiones fueron producidas con objeto contundente. ESTADO GENERAL BUENO. TIEMPO DE CURACIÓN 10 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN 10 DIAS. ASISTENCIA MEDICA 10 DIAS. CARÁCTER MENOS LEVE”
EL DERECHO
Ahora bien este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el acta realizada con motivo de la audiencia que motiva la presente decisión, para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público con su solicitud, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que del contenido de las mismas esta suficientemente acreditada la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, doctrinariamente denominado LESIONES PERSONALES MENOS LEVES en agravio de MARY CARMEN CESTARY SILVA, por lo que esta acreditada uno de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como su titular que es de la misma.
En criterio de quien decide, también existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que pudo ser el autor del delito y en consecuencia resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 16-07-1989, hija de Bárbara Altuve de Oliveros, natural de Barinas, domiciliada en la Urbanización la Castellana, Calle 104, Casa Nº 101, cerca de la Panadería Don Julio, Municipio Barinas Estado Barinas, en los hechos denunciador por la progenitora de la víctima y que originaron la presente causa, requisito necesario para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal y para que pueda imputarse al adolescente de autos.
Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece. Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 377 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que debe decretarse a favor de la imputada BARBARA VIRGINIA OLIVEROS ALTUNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el 16-07-1989, hija de Bárbara Altuve de Oliveros, natural de Barinas, domiciliada en la Urbanización la Castellana, Calle 104, Casa Nº 101, cerca de la Panadería Don Julio, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, tipo penal sancionado en el artículo 415 del Código Penal , una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c, f de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone las siguientes: PRIMERA: PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SEGUNDA: PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES; TERCERA: OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA IMPUTADA Y SU REPRESENTANTE DE CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS; CUARTA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE CONSIGNAR PARTIDA DE NACIMIENTO.QUINTA: OBLIGACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE DE SUSCRIBIR ACTA COMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL. Con la advertencia al adolescente que en caso de incumplimiento de las medidas aquí acordadas se procederá a revocarle la cautelar aquí decretadas de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión que a el hace el artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.
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