REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 24 de septiembre de 2.004,
194º Y 145º.

CAUSA: M-64/04.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADO: Jesualdo Espitia Espitia.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL: Abg.: José Francisco Traspuesto Orellana.
DEFENSA: Abg.: Dorange Frine Mugica:
JUEZ: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin Escabinos. *
SECRETARIA: Abg.: Lisbette Carolina Sosa Nieto.

*No habiéndose podido constituir el Tribunal con escabinos después de dos convocatorias, se procedió a realizar el Juicio sin escabinos, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 3744-221203-02-1809.htm de fecha 26-01-2004; que establece: La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado en la causa M-64-04, seguida en contra del adolescente acusado, Jesualdo Espitia Estpitia, venezolano, , de 16 años de edad, obrero de finca, con sexto grado de instrucción: cuarto grado, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.686.379 y domiciliado en la Carrera Cero con calles 19 y 20, Barrio La Luisa, Población de Santa Bárbara del Estado Barinas y en la finca “Los Naranjos”, ubicada en el sector Boca de Anaro, cinco minutos subiendo por el río Anaro, en fuera de borda, jurisdicción de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e hijo de Aquilino Villareal (v) e Idaliana Espitia (v); por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rosalba Márquez Alarcón y la colectividad

NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.

La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 19 de Junio de 2004, cuando aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosalba Márquez Alarcón en su residencia cuando se presentaron dos ciudadanos solicitándo les despacharan dos cervezas, procediendo uno de los mismos a sujetarla violentamente por el brazo, lanzándola al suelo y bajo amenaza con arma de fuego fue despojada de dos cadenas de oro, realizándole un disparo con el arma que portaba y dándose a la fuga para luego ser aprehendido por funcionario adscrito a la policía estadal. El Fiscal ratifica su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al adolescente acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rosalba Márquez Alarcón y la colectividad, y se le sancione con la medida de privación de libertad, de conformidad con los articulo 620, literal “f” y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cuatro (4) años (lapso modificado por la representación fiscal).

DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

La defensora privada del acusado, manifestó que su defendido quería declarar y previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado manifestó: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público.
Luego la defensa alega, que oída la declaración de su defendido, solicita al tribunal se le hagan a este las rebajas de la ley en la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA por haber admitido los hechos, y que sea favorecido con una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es la Libertad Asistida.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.

Con la admisión de los hechos por parte del acusado en su declaración y los medios de pruebas incorporadas, como actas y experticias y declaraciones que coinciden como elementos de convicción, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la conclusión de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado adolescente acusado, Jesualdo Espitia Estpitia, venezolano, de 16 años de edad, obrero de finca, con noveno grado de instrucción: titular de la Cédula de Identidad número V- 22.686.379 y domiciliado en la Carrera Cero con calles 19 y 20, Barrio La Luisa, Población de Santa Bárbara del Estado Barinas y en la finca “Los Naranjos”, ubicada en el sector Boca de Anaro, cinco minutos subiendo por el río Anaro, en fuera de borda, jurisdicción de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e hijo de Aquilino Villareal (v) e Idaliana Espitia (v); se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rosalba Márquez Alarcón y la colectividad, hecho que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho que se explanan a continuación.

MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el adolescente acusado, Jesualdo Espitia Estpitia, venezolano, , de 16 años de edad, obrero de finca, con noveno grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.686.379 y domiciliado en la Carrera Cero con calles 19 y 20, Barrio La Luisa, Población de Santa Bárbara del Estado Barinas y en la finca “Los Naranjos”, ubicada en el sector Boca de Anaro, cinco minutos subiendo por el río Anaro, jurisdicción de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas e hijo de Aquilino Villareal (v) e Idaliana Espitia (v); por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rosalba Márquez Alarcón y la colectividad, hecho ocurrido en fecha 19 de Junio de 2004, cuando aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba la ciudadana Rosalba Márquez Alarcón en su residencia cuando se presentaron dos ciudadanos solicitándo les despacharan dos cervezas, procediendo uno de los mismos a sujetarla violentamente por el brazo, lanzándola al suelo y bajo amenaza con arma de fuego fue despojada de dos cadenas de oro, realizándole un disparo con el arma que portaba y dándose a la fuga para luego ser aprehendido por funcionario adscrito a la policía estadal, hecho que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho explanados que a continuación, quedan demostrados con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con la regla de la lógica y la máxima experiencia; es decir, que el hecho cometido queda demostrado con el conjunto de pruebas y demás circunstancias calificantes, como lo es la declaración del adolescente acusado cuando expone: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Por lo que en fuerza de tales elementos probatorios corresponde responsabilizar al adolescente acusado y sancionarlo conforme a la ley y así se declara.