REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL;
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 29 de septiembre de 2.004,
194º Y 145º.

CAUSA: M-65-04.
ASUNTO: Sentencia Definitiva.
IMPUTADO: Roger Alexander Murillo Olivera.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abogada: Carmen María León de Rodríguez.
DEFENSA: Abogados: Carmen Lucía Rumbos y José Fernando Macabeo.
JUEZ: Abg. Ricardo Hernández.
ESCABINOS: Sin escabinos. *
SECRETARIA: Abogada Lisbette Carolina Sosa Nieto.

*No habiéndose podido constituir el Tribunal con escabinos después de dos convocatorias, se procedió a realizar el Juicio sin escabinos, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 3744-221203-02-1809.htm de fecha 26-01-2004; que establece: La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación , el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado en la causa M-65-04, seguida en contra del adolescente acusado, Róger Alexander Murillo Olivera, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.191.929, estudiante, con sexto grado de instrucción, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/07/88 y domiciliado en el Barrio Las Flores, casa sin número, (diagonal al teléfono público y a una bodega), en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas; hijo de Róger Antonio Murillo (v) y Asalia Coromoto Olivera (v); por encontrarse involucrado en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.

La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al adolescente acusado Róger Alexander Murillo Olivera, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 19.191.929, estudiante, con sexto grado de instrucción, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/07/88 y domiciliado en el Barrio Las Flores, casa sin número, (diagonal al teléfono público y a una bodega), en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas; hijo de Róger Antonio Murillo (v) y Asalia Coromoto Olivera (v); por encontrarse involucrado en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; hecho ocurrido en fecha 23 de Junio de 2004, cuando siendo las 11 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de las FAP. del Estado Barinas, encontrándose en labores de inteligencia por la autopista “José Antonio Páez” del Estado Barinas, en el kilómetro 26 de dicha autopista, visualizaron un vehículo marca Toyota, que se trasladaba con destino en dirección hacia el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, indicándole que se estacionara, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, procedieron a detener el vehículo logrando observar que el conductor sacó entre sus piernas un paquete de color negro, entregándoselo a la persona que iba en el asiento del copiloto, este lo lanzó a la vegetación y el mismo fue encontrado conteniendo la cantidad de un mil doscientos envoltorios de material plástico transparente que contenían cada uno en su interior una sustancia de color ocre de la droga denominada bazokoo, distribuidos de la manera siguiente: 230 envoltorios sujetos con hilo de cocer color lila, y 970 sujetos con hilo de cocer color negro y un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la droga denominada marihuana, la fiscal fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, experticia, declaraciones de funcionarios y otros medios de convicción; finalmente solicitó la sanción del referido adolescente por encontrarse involucrado en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, que sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de privación de libertad, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, solicitando la fiscal del Ministerio Público, la sanción por CINCO (5) AÑOS.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.

Con los medios de pruebas valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que el acusado Róger Alexander Murillo Olivera, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 19.191.929, estudiante, con sexto grado de instrucción, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/07/88 y domiciliado en el Barrio Las Flores, casa sin número, (diagonal al teléfono público y a una bodega), en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas; hijo de Róger Antonio Murillo (v) y Asalia Coromoto Olivera (v); se encuentra involucrado en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; hecho ocurrido en fecha 23 de Junio de 2004, cuando siendo las 11 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de las FAP. del Estado Barinas, encontrándose en labores de inteligencia por la autopista “José Antonio Páez” del Estado Barinas, en el kilómetro 26 de dicha autopista, visualizaron un vehículo marca Toyota, que se trasladaba con destino en dirección hacia el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, indicándole que se estacionara, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, procedieron a detener el vehículo logrando observar que el conductor sacó entre sus piernas un paquete de color negro, entregándoselo a la persona que iba en el asiento del copiloto, este lo lanzó a la vegetación y el mismo fue encontrado conteniendo la cantidad de un mil doscientos envoltorios de material plástico transparente que contenían cada uno en su interior una sustancia de color ocre de la droga denominada bazokoo, distribuidos de la manera siguiente: 230 envoltorios sujetos con hilo de cocer color lila, y 970 sujetos con hilo de cocer color negro y un trozo en forma de panela compacta de restos vegetales de la droga denominada marihuana, hecho que le imputa el Ministerio Público con fundamento en los elementos de hecho y de Derecho, debatidos en el juicio y que se explanan a continuación:
Primero: Con la declaración de la experta, Médico farmacéutico, Adelquis Espinoza, titular de la cédula de Identidad número V- 4.258.049, quien al respecto de la experticia manifestó: Reconozco el contenido y firma de la experticia química botánica Nº 041/04, que riela al folio sesenta y dos (62) y su vuelto de la presente causa”. Seguidamente, procedió a dar lectura al contenido de la experticia en virtud de las sustancias incautadas en el procedimiento.
Segundo: Con la declaración del funcionario Freddy Ramón Pacheco Fernández, titular de la cédula de Identidad número V- 13.683.091, quien al respecto de la presente causa manifestó: Reconozco el contenido y firma del Acta Policial Nº 1409, de fecha 24 de Junio de 2004, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y que en fecha 23 de Junio del presente año fue comisionado con cinco compañeros para realizar actividades de inteligencia en la autopista José Antonio Páez del Estado Barinas, que a la media noche visualizaron un vehículo, que le dieron la voz de alto, que iban unas personas entre ellos el adolescente aquí presente quien no portaba camisa, que se les visualizó una bolsa que al momento que se detienen, el conductor se la pasó al adolescente aquí presente y fue lanzada a la vegetación, que una vez detenido el vehículo se bajaron de la camioneta toyota y fueron detenidos, fueron llevados a Sabaneta y posteriormente a Barinas.
Tercero: Con la declaración, del funcionario José Gregorio Buroz, titular de la cédula de Identidad número V- 10.615.791, quien al respecto de la presente causa manifestó: Reconozco el contenido y firma del Acta Policial N° 1409, de fecha 24 de Junio de 2004, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y que en fecha 23 de junio del año en curso, encontrándose de servicio, fue comisionado para integrar una comisión con otros funcionarios, para trasladarnos hasta la autopista José Antonio Páez, para patrullar como consecuencia del alto índice de robos, cuando en el kilómetro 26, visualizamos una toyota de color azul donde iban tres personas a bordo, los igualamos en velocidad y notamos que el copiloto, que es el adolescente aquí presente recibe del piloto un paquete color negro y lo lanza a la vegetación, luego se detuvieron y no les localizamos nada dentro del vehículo, después colocamos un reflector y luego localizamos el paquete donde se encontraban 1200 envoltorios y otro paquete, les informamos lo ocurrido a los detenidos, luego nos trasladamos al comando, les notificamos al fiscal del Ministerio Público ya que todos decían que eran adolescentes, luego formamos el legajo de actuaciones y lo remitimos a la fiscalía ordinaria y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Seguidamente, al interrogatorio formulado por la representación fiscal, el funcionario manifestó: Que los hechos sucedieron en el kilómetro 26, en el Municipio Cruz Paredes, en fecha 24 de junio del presente año, que les llamó la atención el hecho que el copiloto que es el adolescente aquí presente no portaba camisa, que igualaron a la toyota con menos de un metro de distancia entre las puertas de cada vehículo, que les costó mucho ubicar el paquete lanzado a la vegetación, que se ayudaron con un reflector, que además consiguieron dinero en las partes intimas del adolescente aquí presente, que cuando consiguieron la sustancia se trasladaron a Sabaneta para revisar mejor el vehículo y en presencia de dos personas pero como no se consiguió nada dentro de la camioneta, los testigos se retiraron del sitio, que se trasladaban en un vehículo Corsa, QUE LA TOYOTA TENIA CAUCHOS ANCHOS, NO ALTOS, que se podía mirar desde el carro el movimiento de las personas en la toyota y que visualizó que el conductor le pasaba un paquete al copiloto y que después hicieron las diligencias pertinentes. Seguidamente, el funcionario al ser repreguntado por la defensa manifestó: Que los funcionarios se identificaron mediante el porta credencial que siempre llevan con ellos, que presume que las personas no se detenían por lo que llevaban consigo, que conducían como a 120 ó 140 Km. por hora, que dentro de la camioneta no estaban las luces encendidas, pero por el movimiento giratorio de la vista, lograron visualizar los movimientos que ocurrían dentro de la camioneta. En este estado, el defensor privado invocó el artículo 24 de la Constitución en su parte final. Continuando con el interrogatorio, el funcionario respondió que en poder de ellos no había objetos de interés criminalístico ni en la camioneta pero si pudieron visualizar que se habían despojado de un paquete que encontraron después, que en ese momento no hubo testigos. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada quien interroga al funcionario y este responde: Que se desplazaban vía Sabaneta igual que la toyota, que iban por el canal lento, que notaron que pasó la zamurai y le hicieron el llamado de alto y al no atender los igualamos en velocidad porque ellos llevaban una velocidad mayor a la nuestra, el objetivo era la zamurai, porque era el objetivo del momento, el chofer del vehículo donde ellos, los funcionarios se trasladaban, era Freddy Ramón Pacheco y el Copiloto era Salcedo, que encontraron la bolsa a orillas de la calzada como a cuatro metros, conseguimos los envoltorios 30 o 45 minutos después de la detención, después los trasladamos hasta Sabaneta, no recuerda cuanto duraron en Sabaneta, alli se hizo la revisión del vehículo, solo actuamos los que participamos en el hecho, nos presentamos ante un funcionario de ese comando y no recuerdo quien nos atendió, hubo dos personas como testigos y no los identificamos por cuanto no se consiguió nada de interés criminalístico dentro de la camioneta.
Cuarto: Con la declaración del funcionario Yovanny Ali Rebolledo Mota, titular de la cédula de Identidad número V- 14.932.556, quien al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma del Acta Policial N° 1409, de fecha 24 de Junio de 2004, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y que el día 23 de Junio del presente año, se formó una comisión para realizar trabajos de inteligencia en la autopista José Antonio Páez, en el kilómetro 26 de dicha autopista observamos una toyota Samurai y donde el conductor pasó un paquete al copiloto que es el adolescente aquí presente y este lo lanzó a la vegetación, se les dio la voz de alto y se detuvieron y después se ubicó el paquete lanzado y los conducimos al Comando de Sabaneta. Seguidamente, a preguntas de la fiscalía, el funcionario respondió: Que participó en la comisión que detuvo al adolescente, que visualizaron la camioneta en actitud sospechosa, que cuando los interceptaron igualaron la velocidad y vieron cuando el conductor bajó la mirada y pasó un paquete al copiloto que era el adolescente aquí presente, que la distancia entre los carros era como de metro y medio, que iban tres personas en el vehículo, que se pusieron un poco nerviosos, que uno de ellos iba sin camisa, después que los vieron procedieron a darles la voz de alto y después que lanzaron el paquete, se detuvieron a los 6 o 7 metros, encontramos un paquete de bolsas plásticas con bazokoo y marihuana, cuando llegamos a Sabaneta buscamos los testigos y no fueron filiadas en virtud que no se encontró elemento de interés criminalístico, el adolescente quedó en la zona 1, que le consiguieron 40.000 Bolívares al adolescente en sus partes intimas. La defensa interroga al funcionario y este responde de la manera siguiente: En primer lugar, la defensa objeta que la representación fiscal orienta al funcionario a dar la respuesta que desea obtener. Contestó: Nos identificamos como funcionarios y después el conductor pasó el paquete al copiloto. Que se detuvieron después de 7 u 9 metros. Que dentro de la Samurai no habían luces, que vieron completamente todo hacia adentro, que no hubo testigos en ese momento por lo avanzado de la hora, que encontraron el paquete a tres o cuatro metros, que ellos cargaban un reflector. Seguidamente, la defensora privada interroga al funcionario y este responde de la manera siguiente: Que con ellos (los funcionarios) iba de copiloto el Inspector Salcedo, que iban de aquí de Barinas, que iban por el canal rápido al momento de igualarlos, que ambos carros iban a una velocidad similar cuando los igualaron que cuando los igualan les dan la voz de alto, los igualamos por el lado del piloto, lanzaron el paquete cuando nos identificamos como funcionarios, que después los trasladamos hasta Sabaneta y luego a la zonal Policial, que buscamos dos testigos para hacer una nueva requisa, que al llegar allá nos identificamos con un funcionario, que no recuerda el nombre, que eran dos testigos para verificar bien la camioneta, que cuando salimos del Comando a las 6 de la tarde nos fuimos directamente a la autopista, que hicimos un patrullaje y que no sabe cuantas veces, que consiguieron el paquete a orilla de la carretera, que él fue quien consiguió el paquete, que fueron tres de los funcionarios a buscar el paquete y que uno de ellos se quedó con los imputados.
Quinto: Con la declaración del funcionario Johan José Guillen Picón, titular de la cédula de Identidad número V- 12.252.284, quien al respecto de la presente causa manifestó: Reconozco el contenido y firma del Acta Policial N° 1409, de fecha 24 de Junio de 2004, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa y que en fecha 23 de junio de este año se formó una comisión con la finalidad de patrullar en la autopista José Antonio Páez, hasta la jurisdicción del Estado Portuguesa, cuando a las 11 de la noche en el municipio Cruz Paredes, visualizamos una camioneta sospechosa, les dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, los igualamos y visualizamos cuando el conductor le pasó un paquete al copiloto que iba sin camisa y que es el adolescente aquí presente, quien lo lanzó a la maleza, una vez que se detuvieron se les aprehendió y se procedió a buscar el paquete localizándose a tres metros y se les participó que quedaban en calidad de detenidos y se le avisó a las autoridades pertinentes. La representación fiscal interroga al funcionario y este responde de la manera siguiente: Que las labores de inteligencia fueron en la autopista José Antonio Páez, desde las 6 de la tarde hasta la jurisdicción del Estado Portuguesa, que la camioneta pareció sospechosa, que ellos estaban atentos para evitar el robo de vehículos de carga, al ver la camioneta nos identificamos, les dimos la voz de alto, les igualamos en velocidad y en ese momento se observa que el piloto se sacó un paquete del medio de las piernas, que andaban en un Corsa vino tinto, que observaron el vehículo bastante cerca, que al arrojar el paquete se detienen cerca, que el muchacho aquí presente fue quien arrojó el paquete, que el adolescente tenía dinero en sus partes íntimas, que después de ubicar el paquete nos fuimos para Sabaneta a revisar mejor la camioneta, que buscamos dos testigos pero como no se consiguió nada las personas no fueron citadas, que después regresaron para Barinas, que la mayoría íbamos casi medio cuerpo por fuera tratando que el vehículo se detuviera. Seguidamente, el defensor privado interroga al funcionario y a diversas interrogantes éste responde: Que al adolescente aquí presente se le consiguió la cantidad de Bs. 40.000,°°, que les mostramos los carnets para identificarnos, que ellos no se detenían y que después lanzaron la droga, que fueron detenidos a las 11 de la noche, que llegaron a Sabaneta como a las 12 de la noche. La Abg. Carmen Lucia Rumbos interroga al funcionario y este responde de la manera siguiente: Que la comisión era integrada por cinco funcionarios, que el conductor era Freddy Pacheco, que en la parte de atrás iban Yovanny Rebolledo y otros, que fueron comisionados como a las 6 de la tarde, que se fueron a transitar por la autopista, que cuando se identifican como funcionarios iban a una velocidad mediana, que igualaron a la camioneta por el lado del chofer, que después de detener a las personas se fueron para Sabaneta, que allá se buscaron dos personas de testigos, que los funcionarios de Sabaneta debieron haber asentado en el libro de novedades de la comisión que llegó a ese Comando. En este estado, la defensora solicita al Tribunal se incorpore como hecho nuevo la información contenida en el Libro de Novedades del Comando de Sabaneta, a los fines de verificar la hora en que la referida comisión se hizo presente en el Comando, de conformidad con el artículo 359 del COPP. Ante esta solicitud, en fuerza de lo establecido en el artículo 599 de la LOPNA, se niega la evacuación de esa prueba, en virtud que establece el referido artículo que el Tribunal podrá ordenar la recepción, lo que implica recibir la nueva prueba que se está presentando. En este estado, la Abg. Carmen Lucia Rumbos, solicitó el derecho de palabra para interponer el Recurso de Revocatoria, de conformidad con el artículo 444 del COPP, ante la prueba solicitada. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Público aclaró que el Recurso de Revocación se encuentra plasmado en la Lona en el artículo 607 e insta a la defensa a no realizar algún tipo de conclusión que pudieran afectar el procedimiento. Seguidamente, el Juez Unipersonal se pronuncia de la manera siguiente: En virtud que el artículo 607 de la LOPNA dispone que el Recurso de Revocación debe resolverse en el mismo acto, pero también establece que procederá contra los autos de sustanciación y de mero trámite, ante lo cual el Tribunal considera que no hay auto ante el cual pronunciarse, en virtud que los autos tienen características determinadas.
Sexto: Con la declaración del experto Richard Eliezer Castillo Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.329.363, quien al respecto de la presente causa manifestó: Reconozco el contenido y firma del Informe Pericial N° 9700-068-560, de fecha 29 de Junio de 2004, que riela al folio sesenta (63) de la presente causa.
Séptimo: Con las experticias química botánica número 041/04, folios 62 y su vuelto y el informe pericial número 560, que cursa al folio 63 y su vuelto; que de conformidad con el artículo 358 del COPP., se prescindió de la lectura íntegra de estas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Octavo: Declaró el testigo promovido por la defensa, ciudadano Alcides Cenen Guerra Bastidas, titular de la cédula de Identidad número V- 14.835.714, quien al respecto de la presente causa manifestó: El pasado 23 de junio como de ocho a ocho y media iba pasando por la policía de Sabaneta y me llamaron porque le iban a hacer revisión a una camioneta y le sacaron varias partes y no le encontraron nada, cuando yo llegue ya estaba otro señor como testigo y el es de apellido Montoya, después le pregunté a un funcionario si me podía retirar y me dijo que si me podía retirar. Interrogado por la defensa responde de la manera siguiente: Que lo llamaron el 23 de junio de 8 a 8:30 de la noche, que sirvió de testigo para revisar una camioneta Samurai, que no sacaron nada de la camioneta, que estaba otra persona como testigo, que es el señor Manuel Montoya y está afuera de la sala. En este estado, el defensor promueve como testigo al ciudadano Manuel Montoya, de conformidad con el artículo 599 de la Lopna. Seguidamente, la representación fiscal, solicita se desestime tal solicitud en virtud que esta no es una prueba nueva ya que el anterior defensor promovió a dos testigos que fueron: Alcides Cenen Guerra, que se hizo presente y José Gregorio Garcia Quevedo, que no compareció; pero Manuel Montoya no fue promovido, como testigo presencial de la inspección del vehículo y por considerar que si estuvo presente en la revisión del vehículo, no es como tal una prueba nueva, que pudo ser mencionado en su oportunidad, y porque tal testimonio no es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por ser simplemente un testigo de observación del vehículo sin tener conocimiento de los hechos por lo que se tuvo que descartar este testigo y en virtud de que en ningún momento se discutió un delito relacionado con la propiedad del vehículo ni hay constancia de que dentro del mismo se hubiera encontrado la droga, en fuerza del mismo articulo 599 de la Lopna, el tribunal consideró que no era indispensable para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se descartó la intervención del testigo. En el interrogatorio, el testigo respondió que habían cuatro funcionarios, el testigo y el dueño de la camioneta que lo tenían esposado y que conocía de vista, que eso fue aproximadamente a las 8:30 de la noche, que esperaron que llegara para hacer la requisa, que los testigos eran el y otra persona, que los funcionarios estaban de civil. La representación fiscal repreguntó al testigo y este respondió de la manera siguiente: QUE NO ACOSTUMBRA USAR RELOJ, que veinticinco minutos antes de pasar por la comandancia estaba llamando por teléfono en un centro de telecomunicaciones y eran las 8:05 de la noche, que ese día estaba en Sabaneta y que fue llamado en el garaje de la policía, QUE CON RESPECTO A LOS HECHOS ACAECIDOS NO TENÍA CONOCIMIENTO DE ESO por lo que la fiscal del Ministerio Público, solicitó se desestimara al testigo en virtud de que no tenía conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ya que solo actuó como testigo en un procedimiento en el que no se encontró pruebas de interés criminalístico, y en fuerza de tales circunstancias se desestimó.

MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LONA

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado , Róger Alexander Murillo Olivera, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 19.191.929, estudiante, con sexto grado de instrucción, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01/07/88 y domiciliado en el Barrio Las Flores, casa sin número, (diagonal al teléfono público y a una bodega), en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas; hijo de Róger Antonio Murillo (v) y Asalia Coromoto Olivera (v); por encontrarse involucrado en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedan demostrados con:
Primero: La declaración de los funcionarios de policía, declararon cuatro funcionarios de policía, fueron contestes en asegurar que al acusado le pasaron un paquete, que lo lanzó fuera del vehículo, que fue encontrado el paquete y que contenía drogas, lo cual no fue negado por el acusado en el debate.
Segundo: La experticia química botánica, que cursa al folio 62 y su vuelto, según la cual se determinó la existencia de marihuana, cocaina y Basoco.
Tercero: La declaración de la experta farmacéutica licenciada Adelkis C. Espinosa J. en su oportunidad de ratificar la experticia químico-botánica de la droga.
Cuarto: El informe pericial que cursa al folio sesenta y tres y su vuelto.
Quinto: La declaración del experto Richard Eliezer Castillo Rangel, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.329.363, en su oportunidad de ratificar el informe pericial del dinero incautado al acusado.
Ahora bien, los organismos de seguridad cuentan con pocos agentes, si además de eso a los pocos que hay, como es el caso de los que intervinieron en este procedimiento, personas que arriesgan su vida todos los días, por un salario que seguramente no se corresponde con el peligro a que se exponen; otro sería el caso cuando el procedimiento se realiza con testigos que son profesionales o a veces asalariados de los mismos organismos de seguridad, que falsean las cosas, pero en el caso que nos ocupa no ocurrió tal cosa y si a los funcionarios que actuaron sin testigos falsos, los vamos a descalificar por no darle crédito a sus afirmaciones; entonces ¿Cuál vendría a ser el destino de una sociedad desguarnecida?. En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios pudieran haber visto cuando el piloto le paso el paquete al copiloto, no obstante que una samurai suele ser un tanto mas alta que un corsa, de la experiencia observamos que la silla donde estoy sentado es mas bajita que la mesa donde tengo el expediente, sin embargo puedo leer el expediente.
En otro orden de ideas, El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de hasta veinte (20) años para este tipo de delitos, aquí se estaría tomando muy en consideración la edad de este adolescente si aplicándole una medida de semi-libertad logramos rebajarle la sanción al término de solamente un año, eso en fuerza pues de las previsiones establecidas en el literal f) del artículo 622, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.
Por lo que en fuerza de tales razonamientos, de la pluralidad indiciaria y los elementos probatorios que el tribunal da como válidos corresponde responsabilizar al adolescente acusado y sancionarlo conforme a la ley y así se declara.