REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001863
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/11/1967, titular de la Cédula de identidad Nº 6.233.496, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Teresa Villamizar y padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Renny Ottolina, calle El Lago, casa Nº 98, Sector La Monumental, Valencia, Estado Carabobo; en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DETENTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE TIMBRES FISCALES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima y Abgs. ALBERTO GARCÍA y NELLY GIL BLANCO, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE TIMBRES FISCALES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03/09/04, aproximadamente siendo las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), recibieron en la sede del comando llamada telefónica de un sujeto que no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que un ciudadano que se dedica a la plastificación de documentos en la calle colón, adyacente al Centro Comercial Ariza de esta ciudad, también se dedicaba a la venta de timbres fiscales de procedencia dudosa, por lo cual se constituyó comisión que se trasladó al sitio indicado, y efectuando labores de investigación con los comerciantes del lugar, éstos informaron a la comisión que efectivamente dicho ciudadano se desempeñaba como plastificador en el mencionado lugar, que este ciudadano es un sujeto de estatura baja, cabello crespo, como de 35 años de edad, de piel blanca y el mismo vestía para el momento una franela azul con pantalón jeans de igual color. Continuando con las referidas labores de investigación los funcionarios avistaron un sujeto con características similares a las descritas por los comerciantes, en la calle Rondón frente al Restaurant “Urbano Lunch”, éste llevaba un bolso de color rojo con el logotipo Belkar´s Jeans, quien procedía en ese momento a comercializar el producto o el contenido de dicho bolso con un ciudadano, el cual al observar a la comisión salió huyendo siendo imposible su captura. Los funcionarios previa identificación interceptaron al ciudadano que llevaba el bolso y al realizarle una inspección corporal, así como al bolso delante de testigos escogidos al efecto, lograron ver que en el interior de la misma había dos mil trescientos cincuenta timbres de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y ochenta (80) timbres fiscales con valor de Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), las cuales tenían apariencia de ser FALSAS, por lo cual se procedió a la detención del imputado de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado EDUARDO ENRIQUE VILLAMIZAR, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, constituyéndose como custodia del mismo en este acto la ciudadana ALEXANDRA YARITZA VALLENILLA VIVENES, cónyuge del mismo, quien se obligó a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal. Asimismo el imputado se obligó a cumplir con la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la DISIP. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm