DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Abogado Jorge Cuevas, parte demandante (F.50 2da. pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2005 (F.43-49 2da. pieza), donde declaró SIN LUGAR la demanda la cual fue oída en ambos efectos en fecha 28 de Marzo de 2005 (F.61 2da. pieza)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda fundamentándose en que la acción se encontraba prescrita, debido a que en un primer momento se había intentado la misma pretensión bajo el No.3340 dentro del lapso requerido por la ley para interrumpir la prescripción, sin embargo fue declarada la extinción del proceso conforme a lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Intentándose con posterioridad la demanda nuevamente, considerando el aquo, que al momento de interponerse la acción habían transcurrido mas de un año del momento del registro de la demanda..
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El apoderado actor alego durante la audiencia lo siguiente:
1. En la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue notificado del auto de avocamiento dictado por el Juez de la causa , lo constituye una violación de la derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al ordinal 1º del articulo 49 Constitucional.
2. Conforme a los articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil solicita la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de la reanudación de la causa y se proceda dictar sentencia de fondo.
3. Solicita de conformidad con el articulo 334 de la Constitución, desaplique por control difuso el articulo 1972 del Código Civil, que establece que la perención de la instancia deja sin efecto la interrupción de la prescripción efectuada por la citación judicial. Dado que esta norma limita al acceso a la justicia, existiendo un precedente jurisprudencial del mes de Noviembre de 2004 respecto a la Ley Orgánica de Contraloría General de la Republica.
V
PUNTO PREVIO
VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO
Antes de conocer del fondo del asunto este Juzgado considera necesario resolver lo planteado por el apoderado actor en diligencia de fecha 11 de Marzo de 2005 y ratificado en la audiencia oral, en la cual denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso debido, toda vez que el juez de la causa no notifico a las partes del avocamiento de la causa y no se fijo el termino previsto para la reanudación de la misma, en virtud de encontrarse paralizada.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Es por ello, que nuestro legislador estableció que en los supuestos en que una causa se encuentre paralizada, surge el deber a cargo del Juez de fijar un plazo antes de su reanudación, con la finalidad de que las partes tengan certeza en cual estado se encuentra el proceso y notificar a las mismas. En este sentido dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las parte o sus apoderados.” (Subrayado es nuestro)
De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte un termino para la causa se reanude, que no puede ser inferior diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la notificación de las partes a los efectos de que la causa se reanude, es decir, es indispensable que se concedan los diez (10) días para la reanudación de la causa y sen notificadas.
En tal sentido es preciso citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2003, en caso de amparo constitucional interpuesto por Constructora Nigarca, C.A., la cual se encuentra publicada en el tomo 206 de Ramírez & Garay, Págs. 234 y 235, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante, en el auto mediante el cual se avocó a la causa cuando estableció únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió fijar el lapso de 10 días para la reanudación de la causa, que establece que el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, para que las partes volviesen a estar a derecho, y una vez vencido dicho lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar sentencia, junto con el cual correría simultáneamente el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para recusar al Juez o a la Secretaria, si la parte lo considera pertinente. Tales irregularidades ocasionaron a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad en que vencía el lapso para sentenciar y comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que se redujo el referido lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no se fijaron expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante…” (Subrayado nuestro)
Conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se suprime el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas integrada por una serie de tribunales los cuales continuaran conociendo las causas que cursaban por ante dicho órgano jurisdiccional; situación esta que constituye un motivo de paralización de la causa, debido a que es otro tribunal (distinto al originario) el que se encargaría del conocimiento del expediente. Aunado a lo anterior, el suprimido Juzgado dicta una resolución en la cual ordeno la paralización de las causas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 10 de Febrero de 2005, (F.41 segunda pieza) se dicta auto mediante el cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa y se concede la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el derecho de recusar al juez conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya ordenado la notificación de las partes y mucho menos concedido el termino para la reanudación de la causa. Seguidamente (F.42) se fija la oportunidad procesal para dictar sentencia el día 16 de febrero de 2005, publicándose efectivamente esta el día 04 de marzo de 2005 (F.43-49 segunda pieza).
Las actuaciones procesales antes indicadas constituyen una violación al debido proceso, en razón a que no existió certeza para las partes el momento en el cual el juez de la causa se avoco al conocimiento, dado que la falta de notificación, que le permitiría a éstas determinar cual era la oportunidad procesal, para efectuar la recusación del Juez, cuando se iniciaba el lapso para dictar sentencia y aun mas grave en que momento se podían ejercer los recursos contra la sentencia dictada, esto conllevo a colocar a las partes en una situación de indefensión, viciándose por tanto en forma absoluta el auto de avocamiento y por consiguiente todas las actuaciones realizadas con posterioridad a el.
En merito de lo antes expuesto, este tribunal considera imperioso y aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juez de Juicio de esta Coordinación Laboral que por distribución resulte competente, se avoque al conocimiento de la presente causa y
proceda a dictar sentencia de fondo, y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de febrero de 2005 incluyendo dicho acto, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena remitir la presente causa a la URDD de esta coordinación, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio excluyéndose al Juzgado Primero por haber resultado anulada la sentencia de fondo dictada . Así se decide.
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