II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 27 de Agosto de 2004, por el Abogado Franco Magneti Amirante, apoderado judicial de la parte demandada (F.60), contra el auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto de 2004 (F.55-57), donde declaró la citación presunta de la empresa demandada, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 01 de Septiembre de 2004 (F.73)

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado un auto declarando la citación tacita de la empresa demandada fundamentándose en lo siguiente:
“…este tribunal considera que opero la citación tacita cuando fue notificado del nombramiento del cargo defensor ad litem, el abogado LERSSO GONZALEZ, ya que para el momento en que fue nombrado defensor ad-litem y notificado de dicha designación, ostentaba la representación de la demandada. A tal efecto el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece: …sic
Omissis
De la norma anteriormente transcrita se desprende que cualquier actuación que realice la demandada o sus apoderados antes de la citación debe entenderse como que la misma ya está en conocimiento de que ha sido intentada una acción en contra de ella, por lo que los trámites y formalidades de la citación se omiten, quedando la demandada plenamente en el proceso. A tal efecto considera este juzgador de plena importancia traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….sic
Omissis

En virtud de lo manifestado anteriormente por este Juzgador…. y por cuanto se evidencia de autos que en fecha 02 de Julio de 2004 el abogado LERSSO GONZALEZ fue notificado de su designación al cargo defensor ad-litem siendo apoderado de la demandada, se debe considerar que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el presente proceso en fecha 02 de Julio de 2004 y a partir de esa fecha empezaron a correr los lapsos en el mismo…. sic
Omissis




IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte apelante actor alego durante la audiencia lo siguiente:
1. Que el juez declaro la confesión ficta en el auto apelado.
2. Que existe un criterio jurisprudencial en el cual no se considera que cuando el apoderado judicial de la empresa sea designado como defensor ad-litem, ello no implica la citación presunta de la empresa.
3. Solicita la reposición de la causa.

El apoderado de la parte demandante considera que el auto apelado es ajustado a derecho, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de esta apelación es determinar si la notificación efectuada al abogado Lersso González como defensor ad liten de la empresa demandada, constituye un acto procesal suficiente para considerar, que dada su condición de apoderado judicial de la demandada operó la citación presunta, tal como lo acordó el a quo conforme al dispositivo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la norma in comento prevé lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” (Subrayado nuestro)


Así las cosas, considera necesario esta alzada precisar que el defensor ad-litem actúa por mandato de la ley, a los fines representar aquellas personas que a pesar de haber sido llamadas al proceso no concurren a él, pero sus derechos deben ser garantizados durante el mismo, tal como lo señalo la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 371 del 09/08/2000:

"El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. "


Ciertamente, la actuación del defensor ad-litem surge del llamado de la ley, ya que en ningún momento interviene la voluntad de la parte para que comparezca en el proceso a representar sus derechos e intereses y menos aun es la voluntad del abogado comparecer a defender los derechos que representa.

Una vez puntualizado la anterior, es necesario analizar si firmar una boleta de notificación de la designación como defensor ad-litem por el apoderado de la demandada, constituye una diligencia en el proceso. Este sentido, para la existencia de un acto jurídico y los actos procesales lo son, se requiere la voluntad de la parte para lograr el fin propuesto en el mismo, mas así no ocurre cuando se designa a un abogado como defensor ad liten por parte de un tribunal dado que es la voluntad de la ley la que confluye en dicha designación

Una vez puntualizado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar el auto apelado, el cual estableció “… por cuanto se evidencia de autos que en fecha 02 de Julio de 2004 el abogado LERSSO GONZALEZ fue notificado de su designación al cargo defensor ad-litem siendo apoderado de la demandada, se debe considerar que la empresa demandada ha quedado debidamente citada en el presente proceso en fecha 02 de Julio de 2004 y a partir de esa fecha empezaron a correr los lapsos en el mismo…. Sic…”; fundamentando la anterior conclusión en la doctrina de la Sala de Casación Social plasmada en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, caso Henry Alfonso Delgado Chacón contra la Sociedad Mercantil Pfizer, C.A, criterio vigente para el momento en que dicto el auto impugnado.
Considera esta alzada oportuno señalar, que el contenido del auto anticipa a las partes el criterio del juzgador respecto al desarrollo del proceso y el cual debiera ser el fundamento de la sentencia de fondo, dado que al determinarse la citación presunta de las partes, trae como consecuencia que las partes conozcan antes de la sentencia que el inicio de todas las etapas del proceso computen a partir de allí y que la consecuencia mas lógica es que todas las actuaciones realizadas por ellas resultan por tanto extemporáneas. En razón de la anterior se exhorta a los jueces no adelantar su opinión sobre el fondo del asunto, ya que ello constituye una casual de inhibición o de recusación conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en fecha 29 de Octubre de 2.004 caso RAMÓN ALONSO MONTOYA contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, en un caso similar al que es objeto de la presente sentencia y al analizar la procedencia del dispositivo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, cambio el criterio jurisprudencial imperante hasta al momento y estableció lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”


En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, considera este Tribunal, que el hecho que el ciudadano LERSSO GONZALEZ, haya sido designado como defensor ad liten de la demandada por el tribunal de la causa, esta actuación no constituye una diligencia del proceso, por lo tanto no puede considerarse que la notificación practicada en este abogado el día 02 de Julio de 2.004 haga aplicable el dispositivo del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia, que se considerase citada a la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A., en esa misma fecha, lo cual no es acorde a la doctrina de la Sala de Casación Social.

En merito de lo antes expuesto, se anula el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Agosto de 2004.

Así mismo, con respecto a la reposición de la causa solicitada este tribunal observa que el auto anulado no conlleva a un vicio en el procedimiento que haga necesario reponer la causa, más aun cuando el artículo 257 Constitucional prohíbe las reposiciones inútiles. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD de esta coordinación, a los fines de que sea enviada remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas quien conoce de la presente causa. Así se decide. .