II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de Abril de 2005 por el Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, apoderado Judicial del ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTES GRUBER,. (Folios 54-59), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Abril de 2005, donde declaró con parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano ALFREDIS GUSTAVO TOMEDES, contra el ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTES y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (F. 26).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
• Ratifica el escrito de apelación, es el sentido de precisar que el ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTE GRUBER, tiene constituido su domicilio desde hace varios años en la siguiente dirección Urbanización Alto Barinas Sur Calle Lugano Nro. 142 de esta ciudad de Barinas. Así consta y se evidencia de la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Barinas y de la copia simple de denuncia planteada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas anexado por el actor o marcado “A”
• Alega que los domicilios procesales tanto de la persona natural demandada como de las personas jurídicas señaladas son diferentes al lugar donde se practico la notificación
• Que el lugar donde se practico se practico la notificación funciona la empresa Serinco, C.A. desde el año 1997.
• Que el alguacil entrego el cartel de notificación a una persona que no se identifico incumpliendo por tanto el dispositivo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso
• Alega la enfermedad del demandado y para ello consigna reposo medico del día 23 de Marzo de 2005
Por su parte el apoderado actor:
• Que el alguacil es un funcionario que da fe publica de los actos.
• Que el ciudadano Carlos Teodoro de Jesús Cinfuentes Gruber, es director de la sociedad mercantil Serinco, C.A. y que por ello indico esa dirección para que se practicara dicha notificación
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la demandada no compareció a la audiencia preliminar por motivos fundados por caso fortuito o fuerza mayor y si la notificación practicada en la dirección señalada por el actor se encuentra viciada, tal como fue señalado por el demandado.
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al articulo 49 Constitucional.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha simplificado el trámite para traer al juicio al demandado, es incuestionable que el mismo esta revestido de unas formalidades que aseguran que efectivamente sea notificado al demandado de la existencia del proceso a los fines de que se componga la litis, en este sentido el artículo 126 de la Ley adjetiva prevé:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (subrayado nuestro)
Omissis
En este sentido, es necesario advertir que la norma supone que la notificación sea dejada en la sede de la empresa, que el alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo indicando en su diligencia los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, ello con la finalidad de que exista la certeza de que se cumplido con el deber de entregar el respectivo cartel de notificación en la sede de la empresa del patrono demandado y garantizarle así el debido proceso, ya que pensar lo contrario, es ir en contra de los postulados de nuestra carta magna.
Ahora bien, el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo nos define empresa, como la unidad de producción de bienes y servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro, que en el caso de marras serían los predios rústicos, señalados por el actor en libelo de demanda, ubicados uno de ellos en los Módulos de Mantecal, Municipio Muños del Estado Apure y otro en el Kilómetro 11 de la Carretera vieja que conduce de Barinas a San Silvestre, los cuales son sus lugares de trabajo y es allí donde debió fijarse el cartel de notificación y en consecuencia entregar a uno de sus trabajadores una copia del mismo. Sin embargo, el alguacil notifica el demandado en la dirección señalada en el libelo de la demanda esto es: Centro Comercial forum, locales 76 y 77 de esta ciudad de Barinas; dirección esta que no se corresponde con su lugar de trabajo y donde funciona la Sociedad Mercantil denominada Serinco, CA, tal y como se desprende de la exposición de las partes en la audiencia oral. Así mismo, no existe certeza de quién recibe el cartel de notificación, como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil Jean Carlos Fernández que señala que entrego el cartel a: una mujer de aproximadamente de 38 años, estatura baja, cabello teñido rubio, la cual se negó a firmar.
Considera esta alzada, que si se pretendía ubicar al ciudadano Carlos de Jesús Cinfuentes Gruber a los efectos de la notificación, esta debió practicarse en su casa de habitación tal y como se desprende de la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Barinas de fecha 01 de abril de 2005, (F.60), la cual no fue impugnada; dirección esta, conocida de antemano por el propio actor, ya que de la denuncia agregada marcada “A” junto con el escrito de demanda, se observa que el ciudadano Carlos de Jesús Cinfuentes Gruber declara estar domiciliado en la siguiente dirección Alto Barinas, calle Lugano No.142 de esta ciudad de Barinas. (F.7-8). Razón por la cual conforme a lo antes expuesto se vicia el acto de la notificación. Así se establece.
Igualmente este Juzgador observa, que el planteamiento de la pretensión es ambiguo en cuanto a la determinación del sujeto pasivo de la relación laboral, dado que el actor menciona que inicio relación laboral en dos Predios Rústicos propiedad de la Agropecuaria La Tigrera, C.A. y de la Agropecuaria Carminia, C.A. y concluye accionando contra el ciudadano Carlos Cinfuentes Gruber, incurriendo en el vicio de indeterminación subjetiva, no advertido por el Juez de Sustanciación, para lo cual debió dictar un despacho saneador para corregir dicho vicio y se instara al actor a indicar con cual de los sujetos antes señalados desarrollo la relación laboral, trayendo como consecuencia el incumplimiento de lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 124 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, con base al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de los siguientes actos: a) notificación practicada al ciudadano CARLOS TEODORO DE JESUS CINFUENTES GRUBER y b) Auto de admisión 23 de Febrero de 2005. En consecuencia se REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro la admisión de los hechos y repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda con base a lo expuesto anteriormente, y por tanto se ordena la remisión de la presente causa a dicho Tribunal, debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al dictar sentencia adelanto opinión sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
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