Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE: IRIS ELONIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-9.386.817
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
LUIS CORDERO, CAMEN BURGOS Y MOISES FLORES, MILGRAGO DELGADO, ELIBANIO UZCATEGUI Y LUIS MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.621, 83.593, 84.234, 104.449, 90.610 Y 82.177

DEMANDADO
NERIO VELA DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-3.788.301, propietario del Fondo de Comercio “Lunchería y Refresquería “MARINER”

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
ANTONIO JOSE LINERO Y ENYLDA OLIVA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.411 y 84.012


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 29 de Marzo de 2005, por el Abogado LUIS CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante (Folio 85), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 17 de Septiembre de 2001 (F.58-62), donde se ordeno declaro sin lugar la demanda de calificación de despido

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado su decisión en fecha 17 de Septiembre de 2001, fundamentándose en que se comprobó que la demandante el día 15 de Mayo de 2001 falto el respeto al propietario de la Lunchería y Refresquería Marimer y a su esposa, con lo cual el patrono tuvo motivos justificados para despedir a la ciudadana Iris Eloina Contreras.

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El apoderado actor alego durante la audiencia lo siguiente:
1. Alega que la sentencia apelada valora la participación del despido y que la misma se debe entender como no presentada, debido a que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.
V
SINTESIS DE LA CAUSA Y DISTRIBUCION DE
LA CARGA DE LA PRUEBA

En fecha 24 de mayo de 2001 la ciudadana IRIS ELOINA CONTRERAS, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le fuera calificado su despido y se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos; alegó que su relación laboral inició en fecha 04 de Octubre de 2000 desempeñándose como obrero, devengando un salario diario de Bs. 4.800,00 y finalizando la relación laboral en fecha 17 de Mayo de 2001, por despido injustificado.
Admitida la solicitud y agotados los trámites de la citación, la parte demandada dio contestación a la solicitud en fecha 20 de Junio 2001 (F. 5 al 6), en los siguientes términos rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de la demandante. Aceptó la fecha de ingreso y que la trabajadora fue despedida; sin embargo rechaza haya sido despedida el día 17 de mayo de 2001, ya que el día 15 del mismo mes, fue despedida justificadamente por haber faltado el respeto y consideración con el patrono y como a su familia, debido al trato altanero y grosero proferido para ellos. Igualmente señala que el salario devengado por la solicitante es la cantidad de Bs.4.400,00 diarios. Por ultimo alega que no es procedente el reenganche dado que la empresa cuenta con menos de diez trabajadores. Consigna participación del despido presentada por ante el Juez de estabilidad laboral el día 17 de mayo de 2001.
Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal es determinar si procede o no la solicitud de calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante y atendiendo a los alegatos de las partes, corresponde al empleador demostrar que el despido fue justificado y la cuantía del salario, a tal conclusión llega este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil venezolano vigente, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas vigentes en razón del tiempo en que fueron sustanciadas. Así se establece.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si la solicitante fue despedida injustificadamente por parte del demandado, quién argumento durante el curso del proceso que la laborante incurrió en el literal “C” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el día 15 de Mayo de 2001 actuó de manera grosera y altanera para con su patrono.
Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.
En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
El apelante alega que la participación del despido no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no señala la fecha en la cual se sucedieron los hechos que motivaron la causa del despido. Se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que el incumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia que se entienda que el despido no fue participado y resultando por tanto, a favor del trabajador la presunción de que el despido fue injustificado, la cual tiene carácter iuris tantum.
La Sala Constitucional en el Caso Mazzios Restaurant, C.A. en fecha 27 de Marzo de 2001 analiza las consecuencias procesales de la falta de participación del despido en los siguientes términos:

“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUERA DEL PROCESO, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de es¬ta¬bilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el recono¬ci¬mien¬to de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por INCUMPLIMIENTO de una FORMALIDAD, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al tra¬ba¬jador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, DE UNA VEZ atribuye una presun¬ción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.
Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo por¬que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la bús¬queda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vi¬gente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que deven¬dría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la rea¬lidad.
Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que des¬virtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

De la sentencia antes transcrita se evidencia, que la falta de participación del despido produce una presunción desvirtuable por parte del patrono de que el despido fue injustificado.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral, este tribunal concluye: que el salario del trabajador es la suma de Bs.4.400,00 diarios lo que se desprende de las documentales que obran a los folios 11-30, la cuales se tienen por reconocidas por no haberse desconocido su contenido y firma en tiempo hábil. De las testimoniales de los ciudadanos Omar Giovanny Duarte Vidal y Zaida Yaneth Venegas se corrobora que: el día 15 de Mayo de 2001 que entre las 9:00 y 9:15 a.m. la demandante discutía con la ciudadana Marina esposa del propietario del fondo de comercio Lunchería y Refresquería Mariner y ésta (la señora Marina) le pidió que respetase a los clientes y la demandante le contesto con groserías y otras vulgaridades. Es de resaltar, que dichas deposiciones no son contradictorias entre si y resultan congruentes con los argumentos explanados por el actor en la contestación de la demanda y con la participación del despido, con lo cual se considera demostrado que la actora incurrió en los literal “C” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este juzgador considera que el despido es justificado y por tanto debe ser declarada sin lugar la calificación de despido solicitada por la ciudadana Iris Eloina Conteras. Así se decide.
VII
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación formulada por el Abogado Luís Cordero apoderado judicial de la parte demandante IRIS ELOINA en fecha 29 de Marzo de 2005, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Septiembre de 2001 que declaro, SIN LUGAR, la Acción de intentada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que se desprende de las actas que el trabajador devengaba menos de 3 salarios mínimos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Jesús Montaner
La Secretaria.

Abg. Pilar Merlo G.
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Pilar Merlo G.

JM/pmg