Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

194° y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE
MEDARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.050.416
APODERADO PARTE DEMANDANTE
YADIRA BARBOZA DE LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.
PARTE DEMANDADA:
REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterior re . en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALVARO RODIRGUEZ BES Y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando parcialmente con lugar la demandada, según sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de agosto de 2004 (F.5 al 33 de la segunda pieza), en la cual ese Juzgado desestimo el pedimento relativo al pago del concepto denominado UTILIDADES 1998-1999, estableciendo en la motiva de fallo lo siguiente: “…que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el porque se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.”
Igualmente el a quo, señala que “… el actor no indicar, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utilizo para realizar el calculo no el salario base para dicho calculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”

III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en:
Que el tribunal de primera instancia debió declarar la confesión ficta de la empresa demandada dada la forma mediante la cual se dio contestación a la demanda y en consecuencia condene al pago de todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda. Así mismo solicita que se declare la invalidez del convenio individual de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada a través del cual se pacta un salario de eficacia atípica y agrega sentencias de otros tribunales
Por su parte el Demandado: Alega que cuando se reclaman diferencias debe indicarse periodos, salario y la fuente legal, convencional y reglamentaria en la que se fundamenta.




IV
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

Así las cosas, pasa este tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración por el apelante en los siguientes términos:

En primer término corresponde a esta alzada analizar la forma en que fue contestada la demanda en la presente causa a los fines de dilucidar la procedencia o no de la confesión ficta alegada. En este sentido el demandado negó en forma pura y simple cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, mas sin embargo fundamenta su negativa reconviniendo al actor. Sobre este particular, es de suma importancia resaltar, que el demandado al plantear la reconvención cuando contesta la demanda esgrime argumentos que no añaden un nuevo objeto al proceso, dado que solo se limita justificar la no procedencia de cada uno de los conceptos reclamado por el actor, lo que constituyen defensas de debieron ser opuestas al momento de dar contestación de la demanda.

En este sentido, la reconvención es definida como un medio de ataque del demandado, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor. Ronberg la define como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.” Pero bajo ningún aspecto debe entenderse como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso.

Siendo la reconvención un medio de ataque que añade una nueva pretensión dentro del proceso, no puede admitirse la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que contraría la propia naturaleza de este instituto. Es por lo antes expuesto que esta alzada comparte plenamente lo señalado por el sentenciador de primera instancia al respecto y en consecuencia se desecha la reconvención propuesta. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a negar cada una las pretensiones esgrimidas por el actor sin alegar los hechos liberatorios y reconvenir al actor, dado que el demandado solo se limito a negar pura y simplemente cada uno de los conceptos planteados por el actor,

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
(Omissis)
Ciertamente la inadecuada manera de dar contestación a la demanda en la presente causa, en la que el demandado solo se limitó a negar los hechos alegados por el actor y es por medio del instituto de la reconvención que expone el fundamento de su negativa, considera este Sentenciador, que se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sin embargo, tal admisión de los hechos planteados en el libelo no trae como consecuencia procesal que el juez ordene el pago todos los conceptos reclamados, ya que siempre será necesario que el demandado no haya probado nada y sea procedente en derecho la reclamación (Art.362. CPC) y el planteamiento de la pretensión sea adecuado. Así se establece.
VI
Después de un análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de esta, este sentenciador establece que:
1.- La fecha de inicio de labores del actor dentro de la empresa Promabasa (ahora Remavenca) fue el 06 de Febrero de 1989 y que la fecha de finalización de la misma ocurrió el 30 de Septiembre de 1999
2.- Que el último cargo que ocupo dentro de la empresa demandada fue el de Supervisor de Contabilidad General
3.- Que el actor fue despedido de la empresa PROMABASA, y que el despido fue injustificado. Esta aseveración resulta, en virtud de que el demandado debió en su escrito de contestación establecer los hechos o circunstancias en las que finalizo la relación de trabajo, es decir, alegar hechos que demuestren al juez que se finalizo la relación de trabajo por una forma distinta al despido injustificado. Igualmente consta de autos original de carta de despido, el cual se le da todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue debidamente atacado, en dicha carta de despido se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del actor sin que mediare causa que lo justificara. Así se declara.

VII

Igualmente es necesario establecer que, el demandante, en su escrito demanda alega que “… Devengaba para el momento que ocurrió mi despido la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Bs. 362.193,00 mensuales…sic…, o sea la cantidad de Bs. 12.073,10 de como salario integral diario, desglosado de la forma siguiente: Bs. 299.147,00 de sueldo básico, Bs.62.446,00 como aporte voluntario del Patrono al Fondo de Ahorro de la empresa.

La parte demandada en su escrito de Contestación al fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito y fundamenta su rechazo

Tal y como se dijo anteriormente, es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se funda tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

En el caso de autos el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Sentenciador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordancia con lo establecido, por interpretación en contrario, en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando esta remuneración, provecho o ventaja cumpla con una serie de requisitos: a) puede evaluarse en efectivo; b) que ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; c) que fueren libremente disponibles por el trabajador.
En tal sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias sobre este punto en específico, de las cuales se trata una a colocación:
“…Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización de recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaro procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:
“(…) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) Siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
En tal Sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuales conceptos conforman el salario del trabajador, y además sirvieron de base para el cálculo de los montos adecuados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuales de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salarió normal de éste.
Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son `parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permitan declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara”.
(Sentencia del 15 de mayo de 2003; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. Nº AA60-S-2002-000717 – Sent. Nº 325; ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz)

En el caso de autos la demanda se limito a negar pura y simplemente el salario alegado por el actor, sin establecer cual era el salaria que devengaba, según sus dichos, el trabajador, así como tampoco alego el salario base, según su criterio utilizado para el calculo de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador.

De conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20% del salario diario del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla los siguientes requisitos en el caso de trabajadores que no sean beneficiarios de una Convención Colectiva del Trabajo:
1.- La cláusula o cláusulas del contrato individual de trabajo que se refiera a esta exclusión debe expresar detalladamente su alcance;
2.- Podrá pactarse solo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del trabajo; y
3.- Deberá precisar las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.
Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nula de toda nulidad.
Es el caso que fue consignado en autos, cursante a los folios 112 al 114 y sus vueltos, original de “Convenio Individual con el Trabajador” debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta de impretermible cumplimiento para la procedencia de la exclusión ya mencionada.
Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Sentenciador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100% del salario devengado por el actor para el cálculo de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo. Así se declara.
Con respecto al salario alegado por el actor Bs. 12.073,10 diario, por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tal alegato, este juzgador declara que el mencionado salario normal fue el devengado por el sentenciador para el momento del injustificado despido. Así se declara.

VIII
Es por lo que esta alzada comparte plenamente la manera como el a quo efectuó la distribución de la carga de la prueba y la consecuente condenatoria pago de parte de los conceptos reclamados por el actor en su libelo señalados, salvo lo referente a el concepto denominado Utilidades correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999. A los fines de fundamentar este disentimiento, es necesario transcribir por lo expuesto por el a quo al respecto:
“…que el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el porque se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.”
Igualmente el a quo, señala que “… el actor no indicar, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utilizo para realizar el calculo no el salario base para dicho calculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”

De la simple lectura del libelo de la demanda (vuelto folio 3 y folio 4) se evidencia que el actor reclama el concepto en los siguientes términos:
“8) La cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.908.731, 40), por concepto de utilidades, ejercicio 1998-1999, lo que totaliza la cantidad antes reclamada.”
(Omissis)
13) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs.461.867,50) por concepto de utilidades ejercicio 1996-1997 y 1997-1998, lo cual no fue cancelado”
(Omissis)
Es el planteamiento de la pretensión procesal de la parte lo que determina los límites de su reclamación. En este sentido, este tribunal debe dejar por sentado que conforme a la inadecuada técnica de contestación de demanda, se entiende por admitido el hecho de la falta de pago de las utilidades reclamadas respecto a los ejercicios 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, mas no la cuantificación plasmada por el actor, ya que la misma es imprecisa y se limita a reclamar una cantidad de dinero sin indicar la operación aritmética que justifique su petitum, ni las razones de hecho y de derecho para el reclamo del concepto
Este sentenciador considera necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el capitulo III del Titulo III tres mecanismos para lograr que el trabajador obtenga una participación en las ganancias obtenidas en la empresa durante un ejercicio económico: a) la distribución de hasta un 15% de las ganancias liquidas obtenidas en un ejercicio económica entre los trabajadores de la empresa, sujetándose esta distribución a la realización de una operación aritmética prevista en el articulo 179 ejusdem; b) la bonificación de fin de año para aquellos trabajadores que laboren en empresas sin fines de lucro o que obtengan perdidas en un determinado ejercicio económico (artículo 184 ejusdem); y la figura de las utilidades convencionales (articulo 182 ibidem).

Ahora bien, en lo referente al concepto reclamado, este sentenciador considera con base a lo antes expuesto, y por cuanto resulta imposible para este juzgador de alzada con base a las documentales producidas en autos determinar las utilidades generadas a favor del demandante, en cada uno de los periodos reclamados, ordena el pago de 15 días como bonificación de fin año respecto al concepto de utilidades, para cada uno de los ejercicios económicos 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, para un total de 45 días de salarios para esos tres periodo, debido a que es lo mínimo que le hubiere correspondido percibir el trabajador conforme a lo previsto en el articulo 182 eiusdem, calculados con base al salario alegado el cual fue establecido correctamente por el sentenciador de instancia en la cantidad de 12.073,00 bolívares diarios en tal sentido le corresponden al actor por este concepto la suma de quinientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.543.285,00) tal y como se evidencia en el cuadro siguiente:

UTLIDADES
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
1996-1997 15 12.073,00 Bs. 181.095,00
1997-1998 15 12.073,00 Bs. 181.095,00
1998-1999 15 12.073,00 Bs. 181.095,00
543.285,00


IX
Con respecto a los demás conceptos reclamados y que no fueron condenados a pagar por el juez de primera instancia referentes a Prestación de Antigüedad, (F.18), Vacaciones Fraccionadas (F.22), Vacaciones por disfrutar (F24), Incidencia de Utilidades (F.26), Diferencia en pago de vacaciones 1996-1997 y 1997-1998 (F.26), este tribunal comparte plenamente la motivación del sentenciador primera instancia, dada que la imprecisión del actor al plantear su pretensión procesal no permite a esta alzada obtener elementos de juicio para ordenar el pago de los conceptos reclamados.
Es de resaltar, que cuando se reclaman diferencias o incidencias de pago en los conceptos laborales es necesario que se defina el periodo a reclamar, salario que servirá como factor de calculo, la fuente legal, convencional o reglamentaria en la cual se fundamenta la pretensión para determinar el quantum que le corresponde al trabajador y deducir de este resultado lo que haya sido cancelado por el patrono, para así poder determinar la diferencia reclamada. Es de recordar que el juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones y se le advierte tomar en consideración esta premisa.
Especial atención debe realizar este Juzgador de alzada, a la actitud asumida por la representación de la parte actora en la audiencia de apelación. En este sentido todo abogado que actué en una audiencia, sea cual fuere la instancia en que se encuentre, debe limitarse a exponer ante el Juez de la causa los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, guardando una compostura acorde a la profesión de abogado y el debido respeto a la Majestad que representa el Tribunal como órgano que imparte justicia y como también para los jueces y demás integrantes del Poder Judicial.
Con esto, este Juzgador quiere advertir, no solo a al abogado de la parte actora, sino a todos los abogados que ejerzan su profesión en esta Coordinación Laboral, que deben guardar una conducta de respeto, y de no acatar este exhorto serán sancionados. Así se decide
X
Con respecto a los interese moratorios solicitados este sentenciador acogiéndose al criterio de la sala social en sentencia del 04 de junio de 2004 caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ordena la realización de una experticia complementaria realizada por un solo experto, en la cual serán calculados los intereses moratorios por la diferencia de prestaciones sociales no canceladas desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que sea ejecutada la presente sentencia de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo se ordena calcular la indexación sobre esas cantidades desde el momento en que fue admitida la demanda hasta que sea ejecutado el presente fallo. Para ello el experto designado deberá sumar los conceptos condenados a cancelar por el sentenciador de primera instancia mas la cantidad ordenada cancelar en la presente sentencia y deducirá el pago recibido por el trabajador con motivo al cambio de régimen de prestaciones sociales por la suma anticipo recibido por el actor por la suma de Dos Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Dos con 77/100 (Bs.2.398.342,77) tal y como se evidencia al folio 22 y la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cinco Bolívares con 78/100 (Bs.4.484.505,78) (Folio.10)
XI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2004 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se revoca parcialmente la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos previstos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza revocatoria del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) de abril de 2.005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. Jesús Montaner





La Secretaria,

Abg. Pilar Merlo
Exp N° TS1-2419-05
JM/gt.