Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.946.144
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE
ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el No.90.610
MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil EUROREPUESTOS Y RODAMIENTOS PIGGI, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Barinas bajo el No.05, Tomo 1-A de fecha 19 de Enero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SAMIRA MUSALI ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.609
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, parte demandante (F.88), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2004 (F.83-87), donde declaró SIN LUGAR la demanda la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14 de Octubre de 2004 (F.89)
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda fundamentándose en que
de la “…valoración de las pruebas traídas por las partes se demostró fehacientemente que la labor desempeñada por el actor por el actor era el alquiler de celulares a las personas que se lo solicitasen que dicha actividad la efectuaba por cuenta propia, que no recibía instrucciones de ningún representante de la empresa demandada, es decir, que no existía subordinación o dependencia, toda vez que ciertamente las declaraciones de los ciudadanos: José Abel Bastidas Segovia, Denner Isaías Rondón Zorrilla, Pedro Octavio Vázquez Paredes, William Saín Moncada Fuentes, Eduardo José Arcida González y Jesús Eduardo Melo Guevara…concuerdan entre si….”
Concluye quien aquí decide que en doctrina es un hecho generalmente reconocido que cuando el demandado para defenderse afirma un hecho nuevo que viene a destruir el efecto jurídico del hecho alegado por el actor, su defensa tiene eficacia dependiente del hecho nuevo en que se funda, y en el presente caso, al probar la veracidad de los hechos esgrimidos en su defensa, se tiene que considerar sin lugar los pedimentos que el actor peticiono en su libelo y así se decide”
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El apoderado actor alego durante la audiencia lo siguiente:
a) Que el demandado en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo y se alego que este ciudadano se encargaba del alquiler de celulares dentro del establecimiento demandado.
b) Que el demandante el ciudadano franklin Ruiz se encargaba de la venta de los repuestos que se encontraban dentro de Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A.
c) Que durante la etapa probatoria se evacuaron testigos promovidos por la parte demandante los ciudadanos Jhon Charles Mejias quien indico que el demandado laboraba dentro de Eurorepuestos y Rodamientos Piggi, C.A. y la ciudadana Carmen Soraida Rondon.
d) Que los testigos antes indicados no fueron valorados en la sentencia del juzgado municipios, produciéndose allí un vicio de inmotivación por silencio de prueba violando el 509 del CPC, ya que solo se limito a decir que Jhon Charles Mejias confianza por la edad del testigo y de la testigo Carmen Soraida Rondon solo le fueron formuladas tres preguntas.
e) Solicita que se revoque la sentencia del tribunal de la causa y se revise el fondo de la demanda y se condene al pago de los conceptos solicitados.
V
TRABAZON DE LA LITIS Y DISTRIBUCION DE LA
CARGA DE LA PRUEBA
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral y de manera pormenorizada cada uno de los conceptos laborales. Así mismo, el demandado alego que el demandante se dedicaba al alquiler de teléfonos celulares dentro de su negocio sin horario alguno, sin rendirle cuentas a nadie
Pues bien, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego un hecho nuevo como es que el demandante se dedicaba al alquiler de teléfonos celulares dentro de su negocio sin horario alguno, sin rendirle cuentas a nadie.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante se dedicaba por cuenta propia al alquiler de celulares dentro del establecimiento del demandado, correspondiendo al demandado demostrar este hecho o si por el contrario el ciudadano Franklin Ruiz era vendedor del demandado. Así se establece.
VI
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos
Demandante
1.- Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
2.- Promueve los testimonios de los ciudadanos. José Abel Bastidas Segovia, Williams Alfonso Cisneros Villegas, Denner Isaías Rondon Zorrilla, Pedro Octavio Vásquez Paredes y Williams Sain Moncada Fuentes, Eduardo José Ancina González, Jesús John Charles Prada, Carmen Zoraida Rondon, Miguel Ángel Santiago Contreras y Daniel Alfredo Bastidas Vargas. Deponiendo únicamente los ciudadanos:
a.- Miguel Ángel Santiago Contreras (Vto. F.59), dice conocer al demandante y que laboraba en la Empresa Euro repuestos y Rodamientos Piggi, C.A, porque cada vez que necesitaba un repuesto lo compraba allí y él era quien lo atendía. Asi se establece.
b.- Jhon Charles Mejías Prada: (F.64) afirma haber sido atendido por el demandante (Repuesta pregunta 4).dado que trabaja en una línea de autobuses. Sin embargo para este Juzgador no le merece fé su deposición Estos testigos son contestes en el hecho de que vieron al demandante en la.
Parte demandada:
1.) Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Tribunal advierte que el escrito de contestación de la demanda no constituye prueba de los hechos y defensas opuestas sino que contiene los argumentos de hecho y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.
2.)- Promueve los testimonios de los ciudadanos: De los ciudadanos, Denner Isaías Rondón Zorrilla, Pedro Octavio Vázquez Paredes, William Saín Moncada Fuentes, Eduardo José Arcida González y Jesús Eduardo Melo Guevara, los cuales son contestes en afirmar que conocen la ubicación de la empresa demandada EUROREPUESTOS Y RODAMIENTOS PIGGI, que el ciudadano Franklin Ruiz no le prestaba servicios como vendedor a la empresa demandada, ya que se dedicaba al alquiler de teléfonos celulares. Así se establece. Con respecto al testimonio del ciudadano José Abel Bastidas Segovia este testigo no se le atribuye ningún valor probatorio debido a que manifiesta conocer al demandado por un nombre distinto al que posee. Es de hacer notar la falta de actividad de la representación judicial del actor.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así:
Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes indispensables de la relación de trabajo, al menos en nuestro país.
Ahora bien, del análisis probatorio que se efectuó y de la propia declaración parte efectuada en la audiencia de apelación se evidencia que el propio actor y su apoderado se encargaron de efectuar la actividad probatoria que correspondía a el demandado, como era la demostración del hecho que servía de fundamento para eximirse de la presunción de laboralidad, ya que el Juez de la causa cuando efectua la declaración de parte, el trabajador reconoce que alquilaba teléfonos celulares dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Así mismo, este hecho admitido por el demandante confirma las declaraciones de los testigos promovimos por la parte demandada los ciudadanos: Denner Isaías Rondón Zorrilla, Pedro Octavio Vázquez Paredes, William Saín Moncada Fuentes, Eduardo José Arcida González y Jesús Eduardo Melo Guevara son contestes en afirmar que el ciudadano Franklin Ruiz se dedicaba al alquiler de celulares y constatar los hecho alegados en su descargo por parte del demandado y que por tanto el demandado no recibía una prestación personal de servicios por parte del demandante y que mucho menos se encontraba bajo la subordinación dado que el ciudadano Franklin Ruiz fijaba su propio horario de trabajo.
Es este sentido, los hechos demostrados durante el curso de la causa, no se corresponden lo alegado por el trabajador en su libelo de la demanda, pero si con los hechos argumentados por el demandado al momento de contestar la demanda, razón por la cual al lograrse demostrar la excepción planteado por el demandado, resulta probado la inexistencia de una prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa demandada, debido a la actividad del trabajador se correspondía con el alquiler de equipos celulares por cuenta propia, lo cual es inconciliable con el desarrollo en forma paralela dentro de un mismo espacio físico con otra labor en favor de un patrono bajo su subordinación. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Septiembre de 2004. Así se decide
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elibanio Uzcátegui el día 04 de Octubre de 2004 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Septiembre de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que consta en actas que el demandante alega devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) de abril de 2.005, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Abog. Jesús Montaner
La Secretaria
Abg. Pilar Merlo G.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 A.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Pilar Merlo G.
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