ASUNTO: TIJ1-3592-02

PARTE ACTORA: CHERLLYS ESTELIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.553.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610.

PARTE DEMANDADA: THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.154.713

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ y CARMEN HIDALGO, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.716.162 y V- 1.605.364 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.400 y 8.017.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana CHERLLYS ESTELIA ZAPATA, debidamente asistida para este acto por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en fecha 21 de Mayo de 2002.
Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2002.
En fecha 21 de Octubre de 2002 se dio por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Una vez revisado como es el libelo de la demanda y el escrito de la contestación de la demanda y habiendo aceptación por ambas partes de la existencia de la relación de trabajo, una de las circunstancias en que ha quedado trabada la litis es en la forma de cómo prestaba el servicio la trabajadora.
Aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente cuál es el horario que debe cumplir un conserje, si por el contrario, establece la cantidad de horas nocturnas que debe descansar, las cuales tendrán un mínimo de nueve (9) horas consecutivas de reposo a partir de las 10:00 de la noche (art. 285 L.O.T), lo cual hace inferir a este Juzgador que en éste tipo de trabajador las quince (15) horas restantes del día él pudiera estar a disposición del patrono y por tanto está incurso en las excepciones del cumplimiento de la jornada mínima legal de trabajo establecida, de conformidad con el artículo 198 Eiusdem, el cual establece:
ARTICULO 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
…d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

De la norma anteriormente trascrita, se puede concluir que en atención a las funciones del conserje como es el hecho de la custodia del inmueble, la atención y el mantenimiento del mismo, esta enmarcado perfectamente entre ésta excepción del Legislador ya que por la naturaleza de las funciones que desempeña no está sometido a jornada específica, y en éste caso en particular la Ley da la posibilidad de que se pudiera pensar que al establecer tan sólo las horas consecutivas de descanso dla trabajadora, cabe preguntarse, ¿que pasa con las horas restantes del día? si hacemos la operación matemática de las 24 horas que tiene el día le restamos las nueve horas que establece el Legislador como descanso para un conserje, restan 15 horas y como de su labor no requiere jornada específica se puede inferir que durante estas 15 horas la trabajadora esta a disposición del patrono.
La parte actora manifiesta que “Por las características especiales de este cargo de CONSERJE, el cual consistía en la custodia del inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo, cumplía un horario de trece (13) horas diarias (de 6:00 a.m a 7:00 p.m.), de lunes a lunes, lo que quiere decir que no tenia libre a la semana…”.
Por su parte, el demandado manifiesta “ No es cierto que la Trabajadora Demandante haya cumplido su labor durante 13 horas diarias de trabajo, pués (sic) nunca laboró en horas nocturnas, ya que, laboraba de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m a 3:00 p.m; y tampoco lo hacia los Sábados, Domingos y días Feriados…”
Como puede verse de las exposiciones de las partes interesadas en el presente litigio, las dos versiones están inmersas en las quince (15) horas que pudiera estar la trabajadora a disposición del patrono, entendiéndose la palabra pudiera, el hecho de que la Ley expresamente no dice nada, entonces la trabajadora no necesariamente debe estar ejerciendo alguna tarea determinada sino que al terminar con ellas continúa estando a disposición del patrono.
De lo anteriormente expuesto, visto que al trabajador no se le cercenaba los límites previstos en la Ley como es el hecho de tener su descanso de nueve (9) horas consecutivas de reposo, ya que según las mismas palabras de la trabajadora ella trabajaba “… de 6:00 a.m a 7:00 p.m…”, es decir trece (13) horas, y de conformidad con la norma que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la misma Ley los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Por otra parte, las testimoniales que corren por los folios Nº 287 y Nº 289, de los ciudadanos PEDRO ARMANDO SILVA PEREZ y HECTOR DE JESUS MONTOYA HENAO respectivamente, quienes se habían contratado para realizar algunas reparaciones y mejoras en el edificio DANTE, actividades éstas que se vieron alteradas, por el hecho de no encontrarse la ciudadana CHERLLYS ESTELIA ZAPATA quién era la conserje del edificio y era la que debía abrir la puerta para que estos señores pudieran cumplir con su trabajo, con lo cual se encontraban supeditados al hecho de las horas en las que la referida ciudadana se encontraba en el edificio, ya que la misma dejaba el mismo a partir de las 3:00 de la tarde para realizar actividades de estudio.
En virtud de lo anteriormente expuesto se deja claramente evidenciado que la parte actora no cumplía el horario por ella alegado en su libelo de la demanda, así que mal podría decirse que trabajaba 13 horas consecutivas, y en virtud de las funciones que ella desempeñaba tampoco estaba sometida a la jornada ordinaria de 48 horas semanales diurnas. En consecuencia este Juzgador establece que el horario de trabajo a la que estaba sometida la actora era de 7:00 am a 3:00 pm, horario este muy por debajo del límite máximo de horas para un conserje. ASI SE DECIDE.
Respecto a la fecha de ingreso y egreso, situación en la que también se traba la litis; la parte actora manifiesta que comenzó su relación laboral el 01 de Octubre de 1998 y finalizó por causa de despido injustificado el 05 de Agosto de 2001, computándose para tal efecto como tiempo efectivo de trabajo dos (2) años diez (10) meses y cuatro (4) días.
Por otro lado, la parte demandada difiere de tal alegato manifestando que la parte actora comenzó a trabajar el 18 de Octubre de 1998 y finalizó su relación laboral por renuncia de la trabajadora el 11 de Agosto de 2001, computándose para tal efecto como tiempo efectivo de trabajo dos (2) años nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
Revisadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgador llega a la siguiente conclusión:
De las pruebas que cursan por los folios Nº 75 correspondiente al Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, donde la parte demandada alega que la trabajadora se fue el día 11 de Agosto de 2001 y ésta no alego nada a su favor respecto a esta punto; Nº 77 Recibo de pago correspondientes a los conceptos de aguinaldos y vacaciones fraccionadas, cuya fecha de los meses cancelados comienza a computarse desde el 01 de Octubre hasta el 31 de Diciembre de 1998. de dicha prueba se puede inferir que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de octubre de 1998; Nº 167 Anulación del cheque correspondiente al último pago hecho por la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA parte patronal a la ciudadana CHERLLYS ESTELIA ZAPATA, anulación que se debió al error de días a cancelar, ya que estaba elaborado para la quincena, y no para los días que laboró la trabajadora; y Nº 288 testimonial del ciudadano ORLANDO RANGEL, donde se narra los hechos relativos al día en que dejó de laborar la parte actora, es decir, 11 de Agosto por mudarse del edificio donde tenía su residencia y cumplía sus labores de conserje; por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el día en comenzó la relación laboral fue el 01 de Octubre de 1998 y finalizó la prestación de servicio por parte de la actora el 11 de Agosto de 2001, por lo tanto y para efecto de los cómputos de todos y cada uno de los beneficios laborales se tomará un tiempo efectivo de trabajo dos (2) años diez (10) meses y diez (10) días. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las causas que motivaron la finalización de la relación de trabajo, este Juzgador después de hacer un estudio exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se pudo constatar de los folios Nº 72 referente a la Carta de renuncia, de fecha 03 de Agosto de 2001, donde la ciudadana CHERLLYS ESTELIA ZAPATA, presenta su formal renuncia al cargo que desempeñaba como conserje del edificio DANTE y donde se compromete a cumplir el preaviso de Ley; el folio Nº 288 testimonial del ciudadano ORLANDO RANGEL, donde se narra los hechos relativos al día en que dejó de laborar la parte actora, es decir, 11 de Agosto por mudarse del edificio donde tenía su residencia y cumplía sus labores de conserje cesando por ende las mismas. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la pretensión de la parte actora respecto al considerar un despido injustificado y por ende las consecuencias que de ello se derive. ASI SE DECIDE.
Otro punto en el cual se traba la litis, es referente al salario integral, ya que ambas partes están contestes que el salario por la prestación del servicio que devengaba la trabajadora para el momento de la finalización de la relación laboral era de BOLIVARES TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3.400,00). El punto en el cual existe la divergencia es referente al canon de arrendamiento cuyo concepto forma parte del salario tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 288 y según el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó “ se hace necesario estimar su valor en lo que corresponde al concepto del Canón de arrendamiento, para de esta manera computarlo como salario, pero no es cierto que el mismo haya sido valorado de común acuerdo…”; y como se desprende de la exposición de la parte demandada no se estableció al comienzo de la relación de trabajo.
ARTÍCULO 288: Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario.

Vemos como el Legislador quiso darle un mayor beneficio para este tipo de trabajador como es el hecho de formar parte de su salario lo estipulado por las partes como canon de arrendamiento, pero en el caso de autos tal concepto no fue estipulado por las partes y vista la protección que la Ley le ha otorgado al salario, dado que él mismo es de orden público, esto es, que no puede ser relajado por la sola voluntad de las partes, y como del escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza el valor dado al canon de arrendamiento por mutuo acuerdo de las partes y tampoco demuestra en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por la actora, ya que una vez invocado el derecho por la trabajadora le corresponde demostrar al demandado, por tener este la carga de la prueba, que tal beneficio ya fue cancelado y esto no ocurrió en el caso de autos, se tomará el canon establecido por la parte actora y el cual se sumara desde el mes que comenzó la relación de trabajo hasta el mes en la cual finalizó, tomando en consideración el monto del salario pagado en dichos meses mas el valor estimado de lo que le corresponde por canon de arrendamiento de cada mes. ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS LABORALES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.516.064,50) por concepto de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación por antigüedad al momento del cese de la relación laboral.
En el escrito de Contestación a la Demanda, niega la deuda de este concepto en vista de que la misma ya fue cancelada.
Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en doctrina como Salario Integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vínculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.
Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado, siendo que en el caso de autos, tiene que calcularse estos 5 días, después del tercer mes de servicios, tomando en consideración el salario devengado por la trabajadora en cada mes de labores completos, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de la bonificación fin de año, más el equivalente del 30% del valor del canon de arrendamiento el cual corresponde como parte del salario por disposición expresa de la norma al establecer el artículo 288 Eiusdem que:
Artículo 288: Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario…

En el caso de autos no se estableció, previamente y por voluntad común de las partes, el monto de dicho canon de arrendamiento, y así lo hace entender la demandada en su escrito de contestación, ya que tan sólo rechaza y niega tal acuerdo sin indicar nada mas, y en consecuencia se tomará como valor del canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), y de conformidad con lo establecido por las Gacetas Oficiales Nros. 2.846; 0180; 36.985; 37.239, de fecha 19/02/1998; 29/04/1999; 03/07/2000 y 13/07/2001 respectivamente, que contemplan los salarios mínimos para los conserjes además de establecer que a dicho monto se le podrá imputar hasta un 30% del valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
4 meses x 5 días = 20 días x 3.650,67 = 73.013,40 Bs.
12 meses x 5 días = 60 días x 4.180,81 = 250.848,60 Bs.
12 meses x 5 días = 60 días x 6.102,46 = 366.147,60 Bs.
3 meses x 5 días = 15 días x 6.612,70 = 99.190,50 Bs.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la parte demandada debe pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 789.200,10) por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL TREINTA EXACTOS (Bs. 1.068.03,00) por concepto de sesenta días (60) días de prestación por antigüedad al momento de la finalización de la relación laboral.
Por ser parte del mismo concepto otorgado anteriormente, es necesario hacer la aclaratoria siguiente:
PARAGRÁFO PRIMERO, Lit. c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Del caso de autos, es cierto que la parte actora trabajó una fracción superior a seis (6) durante el año de extinción de la relación laboral, así como también es cierto que el Legislador quiso darle un mayor beneficio equiparando esta fracción superior de seis (6) meses como un año completo, pero no es menos cierto que la norma deja bien claro cual es la condición, es decir, al establecer que se refiere a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; esto es, que para cuando finalizó la relación de trabajo la demandante tenía, en el mismo año de la terminación del vínculo, diez (10) meses y diez (10) días, de los cuales ya tenía depositado cincuenta (50) días, correspondiente por los cinco (5) días de salario por cada mes laborado y la diferencia que le corresponde por lo acreditado es de diez (10) días y no lo solicitado por la parte actora quién ha interpretado erróneamente la norma. Numéricamente la explicación es de la siguiente manera:
Fracción superior de 6 meses = 60 días
Depositado último año = 50 días
60 – 50 = 10 días
Diferencia entre lo depositado y acreditado = 10 días
10 días x 6.612,70 Bs. = 66.127,00 Bs.
De la explicación anteriormente trascrita, este Juzgador condena a la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, a pagar la cantidad SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE EXACTOS (Bs. 66.127,00), correspondiente a los diez (10) días de salario de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal “c”, calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.602.045,00) por concepto de sesenta (90) días de indemnización por despido.
En el caso de autos, la actora tiene una antigüedad de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días, pero ha quedado suficientemente demostrado según las pruebas presentadas tanto por la parte actora como demandada, según los folios Nº 72 referente a la Carta de retiro y, del folio Nº 288, referente a la testimonial del ciudadano ORLANDO RANGEL, donde narra los hechos relativos al día en que dejó de laborar la parte actora, y que la causa que origina la finalización de la relación de trabajo es el retiro voluntario de la trabajadora. Este Tribunal, en consecuencia, desecha la pretensión de la parte actora ya que la finalización de la relación de trabajo fue por retiro de la trabajadora, circunstancia ésta plenamente probada en auto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS, NO CANCELADAS 98 - 99
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 193.711,65) por concepto de quince (15) días de vacaciones no disfrutadas al momento del cese de la relación laboral al cumplir el primer año de servicio.
Como se ha observado del caso de autos, no se negó la existencia de la relación de trabajo, y es consecuencia del mismo que la trabajadora en principio es acreedora de todos y cada uno de los beneficios laborales de los cuales se generan de una relación de trabajo, y cuando dice este Juzgador en principio, es por la razón siguiente:
Al existir una relación laboral por ende la trabajadora se hace merecedor de unos beneficios laborales y éstos al ser invocados por la trabajadora en un libelo de demanda quedará desvirtuada la deuda sólo y cuando el patrono demuestre haber realizado cualquier acto liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos laborales.
De conformidad con lo anteriormente dicho, el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza que se le adeude al actor el beneficio de vacaciones, pero demuestra en su oportunidad legal el pago de una cantidad de dinero por concepto de vacaciones.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 224 establece:
ARTÍCULO 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.


Como puede verse el Legislador impone la obligación al patrono de pagarle al trabajador la remuneración correspondiente a los días del cual era merecedor por el disfrute de sus vacaciones. Consta de autos recibo de pago al mes de diciembre de 1998 cursante al folio 77, en la cual se establece el pago de Bs. 23.775,00 por concepto de Aguinaldos-Vacaciones fraccionadas. Es concluyente para este Juzgador que ciertamente le pagaron a la actora parte de lo que le correspondía por este concepto, por lo que éste Tribunal establece que la ciudadana demandada debe pagar por éste concepto un equivalente de quince (15) días de salarios multiplicados por el salario normal devengado por la trabajadora según el mes efectivo de labores inmediatamente anterior, es decir, para el mes de septiembre de 1999, quedando la operación matemática de la siguiente manera:
15 días x 4.000 Bs. = 60.000 Bs.
60.000 Bs. – 11.887,50 Bs. = 48.112,50 Bs.
El resultado anteriormente descrito deriva del monto total que le correspondería por vacaciones se le deduce la cantidad de Bs. 11.887,50, monto este que resulta de dividir entre 2 el monto pagado por concepto de aguinaldos-vacaciones para el mes de diciembre de 1998, y como consecuencia debe este Juzgador condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.112,50). ASÍ SE DECIDE.-.
VACACIONES VENCIDAS, NO CANCELADAS 99 – 00
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 213.124,20) por concepto de quince (15) días de vacaciones no disfrutadas desde el 01 de Octubre de 1999 hasta el 01 de Octubre de 2000.
En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza el pago de dicho concepto pero demuestra en su oportunidad legal el pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 por este concepto, tal y como consta de recibo de pago cursante al folio 107 del expediente.
Ahora bien, por ser estas vacaciones las correspondientes al segundo año de servicio de la trabajadora CHERLLYS ESTELIA ZAPATA y visto el error en el cual ocurrió la actora al invocar el derecho, ve necesario este Juzgador aclarar que la norma rectora del beneficio de las vacaciones esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
ARTÍCULO 219: Cuando la trabajadora cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

En virtud de lo plasmado por la norma, la trabajadora por cumplir su segundo año de servicio ( período 01/10/99 al 01/10/00), le corresponde a parte de los quince (15) días que establece la norma un (1) día adicional, por tal motivo le corresponde al patrono cancelarle a la trabajadora dieciséis (16) días de salario normal, sin que tal decisión llegue a configurar por parte de este Juzgador en ultrapetita, ya que tal beneficio le corresponde a la parte actora y los derechos laborales son irrenunciables; tan sólo hubo un error en la forma del calculo.
16 días x 5800 Bs. = 92.800 Bs.
92.800 Bs. – 45.000 Bs. = 47.800 Bs.
Es claro para este Juzgador que al resultante de esta operación aritmética debe deducirse la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que los mismos ya fueron cancelados; por tanto le corresponde a la parte demandada pagar la diferencia la cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 47.800,00), a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL 1998 - 1999
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.398,77) por concepto de siete (7) días de bono vacacional.
Del escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza que se le adeude al actor el beneficio del bono vacacional y tampoco demuestra en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por la actora, ya que una vez invocado el derecho por la trabajadora le corresponde demostrar al demandado, por tener este la carga de la prueba, que tal beneficio ya fue cancelado y esto no ocurrió en el caso de autos.
En este sentido, tan sólo le queda por aclarar a este Juzgador, que se calculará lo que le corresponde a la misma por siete (7) días de salario por bono vacacional y no por la cantidad de dinero invocada por la actora en el libelo de la demanda, en tal sentido se hará el siguiente cálculo:
7 días x 4.000 Bs. = 28.000 Bs.
En tal sentido, se declara con lugar la petición de la parte actora y como consecuencia debe pagar la parte demandada la cantidad de BOLIVARES VENTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 28.000,00) ASI SE ESTABLECE.



BONO VACACIONAL 1999 - 2000
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.666,24) por concepto de ocho (8) días de bono vacacional.
Del escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza que se le adeude al actor el beneficio del bono vacacional y tampoco demuestra en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso se tendrá como cierto lo alegado por la actora, ya que una vez invocado el derecho por la trabajadora le corresponde demostrar al demandado, por tener este la carga de la prueba, que tal beneficio ya fue cancelado y esto no ocurrió en el caso de autos.
En este sentido, le queda por aclarar a este Juzgador, al igual que el beneficio anterior, proceder al cálculo de lo que le corresponde a la trabajadora por ocho (8) días de salario por bono vacacional respectivo a su segundo año de servicio y no por la cantidad de dinero invocada por la actora en el libelo de la demanda:
8 días x 5.800 Bs. = Bs. 46.400

En tal sentido, se declara con lugar la petición de la parte actora y como consecuencia debe pagar la parte demandada la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 46.400,00) por concepto de Bono Vacacional del período 99-00. ASI SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.159,70) por concepto de bono vacacional fraccionado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador termine su relación de trabajo por cualquier causa distinta a la del despido justificado tendrá derecho al pago correspondiente a la proporción equivalente a los meses completos de servicio.
En tal sentido, este Juzgador debe tomar como base para el cálculo de la fracción de diez (10) meses completos trabajados, la alícuota correspondiente a dicha fracción:
9 días / 12 meses = 0.75 días
0.75 días x 10 meses = 7.5 días
7,5 días x 6.280 Bs. = 47.100 Bs.
De conformidad con la operación matemática antes señalada, la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA debe cancelarle a la parte actora el equivalente a BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL CIEN EXACTOS (Bs. 47.100,00) correspondiente al bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO NO CANCELADA 1999.
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 193.711,65) por concepto de bonificación fin de año correspondiente al año 1999.
Del caso de autos, la parte demandada desvirtuó lo alegado por la actora referente al pago de las utilidades vencidas alegando que este concepto ya que fue oportunamente cancelado como efectivamente lo demostró a través del recibo de pago cursante al folio 107 y de la copia de cheque que corre en el folio ciento ocho (108) del respectivo expediente, donde indicó los conceptos cancelados y la cantidad de bolívares, pero no señaló la cantidad de días que estaba cancelando por tales beneficios.
De conformidad con el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 183 Eiusdem, a los conserjes se les pagarán una cantidad equivalente a quince (15) días de salario:
15 días x 4.000 Bs. = 60.000,00 Bs.
60.000 Bs. - 45.000 Bs. = 15.000,00 Bs.
En tal sentido, éste Tribunal establece a la parte demandada que debe cancelar la diferencia que resultó entre lo que le correspondía a la trabajadora (Bs. 60.000) y lo que efectivamente pago en Diciembre de 1999 (Bs. 45.000) cuya diferencia equivale a la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO NO CANCELADA 2000.
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.319,40) por concepto de bonificación fin de año correspondiente al año 2000.
Del caso de autos, la parte demandada se limitó a señalar “niego y rechazo que deba a la Trabajadora Demandante las Cantidades de dinero demandadas por los siguientes conceptos, ya que los mismos fueron oportunamente cancelados como lo probaré oportunamente…”. Consta de recibo de pago cursante al folio 137 del expediente, en donde se demuestra el pago de la cantidad de Bs. 57.000,00 por concepto de aguinaldos para el año 2000.
De conformidad con el artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 183 Eiusdem, a los conserjes se les pagarán una cantidad equivalente a quince (15) días de salario:
15 días x 5.800 Bs. = 87.000,00 Bs.
87.000 Bs. - 57.000 Bs. = 30.000,00 Bs.
En consecuencia, éste Tribunal establece que la parte demandada debe cancelar la diferencia que hay lugar entre el equivalente a 15 días de salario normal y la cantidad de Bs. 57.000,00 que ya fue pagado y la cual corresponde a la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIONADA NO CANCELADA 1998.
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.427,91) por concepto de utilidades fraccionadas del año 1998.
Del caso de autos, la parte demandada rechaza sin fundamentar su razón de la negativa, por lo que la carga probatoria es de la demandada en demostrar el pago del concepto.
En este orden de ideas, sería: de los quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de tres (3) meses:
15 días / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 3 meses = 3,75 días
3,75 días x 3.500 Bs. = 13.125,00 Bs.
13.125 Bs. – 11.887,50 Bs. = 1.237,50 Bs.
En tal sentido, éste Tribunal establece que la parte demandada debe cancelar la diferencia que hay entre la cantidad de 13.125,00 Bs. y la cantidad de Bs. 11.887,50 que ya fueron pagados en el año 98, y cuya diferencia equivale a la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.237,50). ASÍ SE DECIDE.-
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIONADA NO CANCELADA 2001.
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.019,65) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2001.
Del caso de autos, la parte demandada rechaza sin fundamentar su razón de la negativa, así como de demostrar en su oportunidad legal alguna prueba que desvirtué lo alegado por el demandante, en tal caso considera éste Juzgador que se tendrá como cierto lo alegado por la actora.
En este orden de ideas, sería de los quince (15) días, el equivalente será para la fracción laborada de diez (10) meses:
15 días / 12 meses = 1,25 días
1,25 días x 10 meses = 12,5 días
12,5 días x 6.280 Bs. = 78.500,00 Bs.
En consecuencia, éste Tribunal establece que la demandada debe pagar a la actora un equivalente de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 78.500,00) por concepto de bonificación fin de año fraccionado correspondiente al año 2001. ASI SE DECIDE.-



HORAS EXTRAS NO PAGADAS
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.915.241,60) por concepto de horas extras.
Respecto a las horas extras, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar cuales eran los días que efectivamente trabajó, para que de esa manera este Tribunal infiera de forma más clara cual es el derecho a proteger.
Del caso de autos este Juzgador infiere, dado el planteamiento hecho por la representación de la demandante en su libelo de demanda que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido de 6:00 am a 7:00 pm es decir, que su jornada de labores era de 13 horas, que laboraba horas extras los días en que prestaba su servicio, ya que, como lo alega la actora al demandar este concepto, su horario de trabajo era de 6:00 am a 7:00 pm es decir, que su jornada de labores era de 13 horas.
Es claro también para este Juzgador que las labores que realizaba la trabajadora son de aquellas que están exceptuadas del cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto en la parte motiva del presente fallo se deja claramente establecido que la parte actora no cumplía el horario por ella alegado en su libelo de la demanda, así que mal podría decirse que trabajaba 13 horas consecutivas, y en virtud de las funciones que ella desempeñaba tampoco estaba sometida a la jornada ordinaria de 48 horas semanales diurnas, en consecuencia este Juzgador debe desechar la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
DIAS FERIADOS MAS DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS
Demanda la actora el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.948.069,84) por concepto de días feriados y días de descanso, en los años 1998, 1999, 2000 y 2001.
Respecto a los días de descanso, éste Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones; la actora tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días feriados y los días de descanso, y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo más el recargo del 50 % (día feriado), así como del pago compensatorio por trabajarlo (día de descanso) tal y como lo establece los artículos 217 y 218 de la L.O.T., ya que en ningún momento en el libelo de la demanda indicó los días que laboró, y como es la actora quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe desechar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador establece que, de la sumatoria de todos los conceptos condenados, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.197.477,10). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de agosto de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por la trabajadora como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio dla trabajadora, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo dla actora; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana CHERLLYS ESTELIA ZAPATA en contra de la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.197.477,10) por concepto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios, mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ


ARELIS MOLINA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. TIJ1-3592-02
HLR/am/rvsd.-