ASUNTO: TIJ1-2798-00
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.005.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.662.512 y 9.268.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.356 y 51.243.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFE, JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, MIGUEL AZAN, DUGLAS ELPIDIO GARCÍA, JORGE FAYOLA y CARLOS LATUFF abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-7.683.370; V.-9.838.608; V.-10.333.325; V.-8.052.650; V.-12.064.108; V.-11.561.858; V.-5.216.297; V.-11.230.453; V.-3.592.314; V.-12.970.093; V.-14.409.070 y V.-3.361.060, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230; 35.497; 53.795; 24.219; 75.973; 72.979; 17.956; 73.254; 12.076; 71.476; 87.157 y 6.721, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHADO, debidamente asistido para este acto por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, en fecha 04 de Diciembre de 2000.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2000. La demandada se dá por citada expresamente en fecha 07 de mayo de 2001 y en fecha 16 de Mayo de 2001 procedió a contestar al fondo la demanda.
En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
En su debida oportunidad el Tribunal, sin los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Del análisis de lo expresado en el Libelo de demanda y el escrito de contestación al fondo de la misma, se desprende que la Litis se ha trabado en los siguientes puntos:
1. Para el pronunciamiento previo al fondo de la demanda:
• La perención de la instancia y extinción del proceso;
• La falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio;
• La prescripción de la acción; y
• La cosa Juzgada.
2. Para el pronunciamiento al fondo de la demanda:
• La existencia o no de una relación laboral;
• De los conceptos laborales demandados; y
• De la aplicabilidad de la corrección monetaria.
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alega como defensa previa al fondo la Perención de la Instancia ya que, según sus dichos “…a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del mi representada (negritas del demandado)…”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Se desprende de la norma en su ordinal primero y segundo, que operará la perención de la instancia una vez transcurrido los treinta días después de la admisión de la demanda o de su reforma y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación del demandado. Y al respecto a este punto en específico cabe la pregunta a ¿qué obligaciones de la Ley se refiere este artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea practicada la citación del demandado? Para dar una respuesta a la interrogante planteada este Juzgador concluye que las obligaciones a que la Ley se refiere no son mas que las obligaciones que tenía un actor, bien sea en materia civil o mercantil, de pagar ciertos aranceles judiciales y así poner en funcionamiento todo el aparato judicial, pero hay que recordar que en materia laboral tal obligación no existía y desde que entró en vigencia nuestra nueva Constitución Nacional en el año de 1999, tal obligación quedó extinguida para todas las materias, es decir, que cualquier persona que quiera intentar una acción judicial puede hacerlo sin el obstáculo material y oneroso de los pagos de aranceles judiciales y todo ello se deriva del Principio de Gratuidad que rige en el ordenamiento judicial venezolano.
De conformidad con lo anteriormente dicho, este Juzgador debe llegar a la conclusión que no opera la perención de instancia en el presente juicio y por tal motivo debe desechar la perención de la instancia alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
El segundo punto alegado por el demandado se refiere a la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio.
Con respecto a este punto, este Juzgador debe indicar que el hecho de la falta de cualidad a la que se refiere la parte demandada, como es el hecho que el actor no es trabajador, no se puede dilucidar como un punto previo al fondo de la controversia ya que es precisamente esta circunstancia la que se debe discutir como fondo del presente juicio, ya que todo va a depender del hecho si es o no trabajador el actor y aunado a ello se definirá el fondo de la controversia así como todos los efectos que de ello se derive.
El reclamo planteado por el actor está basado en la supuesta simulación de la relación de trabajo, por una de índole mercantil. De allí que esta falta de cualidad del demandante o del demandado debe ser dilucidada en el Fondo de la controversia y no como un punto previo al mismo.
En tal sentido, este Tribunal desecha la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el juicio como defensa previa al fondo. ASI SE DECIDE.-
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como tercer punto alegado por el demandado tenemos la prescripción de la acción.
Alega el demandado que “…En el supuesto negado de que pudiese interpretarse que existió entre mi representada y el actor una relación laboral (…) opongo a la demanda como defensas subsidiarias las siguientes:
1.- La Prescripción de la Acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere realizado acto válido alguno que tenga efecto de interrumpir dicha prescripción.”
Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Art. 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Art.64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Es claro para este Juzgador este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse en primer lugar si la relación que unía al actor y al demandado era laboral o no, y en caso afirmativo establecer la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.
El actor alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. que, según sus dichos, consistía en vender los productos de esa empresa en las diversas zonas de comercialización que le había asignado la compañía, debiendo además cumplir con todas y cada una de las órdenes, instrucciones y lineamientos que le eran impartidas, así como también, tenía que cumplir los objetivos fijados por el Departamento de Ventas o por la Gerencia de la Empresa demandada.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al fondo niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, con el argumento de que existía entre ellos era una relación de índole mercantil bajo la figura de Contratos de Concesión, conforme a los cuales los comerciantes independientes adquieren de la empresa, de contado y previa facturación los productos que ella distribuye y que luego dichos comerciantes revenden sus productos a sus propios clientes y que el actor era uno de estos “comerciantes independientes”.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes, solo este juzgador tomará en consideración, por ahora, la documental consignada junto con el escrito de promoción de pruebas de la demandada marcada con la letra “O”. Dicha documental es una Transacción realizada por el actor y la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo. Considera este Juzgador conveniente analizar dicho documento.
Esta transacción celebrada entre el actor y la demandada celebrada, aparentemente, de forma válida por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es un documento en donde se plasma la voluntad de ambas partes. En el mismo el actor admite el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con la demandada.
Existe, desde el punto de vista de este Juzgador una consideración que va mas allá de la misma expresión de las partes, como lo es el hecho del ente ante el cual realizan la transacción, y entonces cabe la pregunta ¿Por qué dos empresas van a realizar voluntariamente una transacción de índole mercantil ante la Inspectoría del Trabajo? ¿Aún y cuando el actor, según lo manifestado en la cláusula 3ª, admite tener “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, esta “duda razonable” no embarga igualmente a la demandada que voluntariamente fue ante un funcionario del trabajo a realizar una transacción?
Es el criterio de este Juzgador que, la Inspectoría del Trabajo es un órgano de la administración central encargado de conciliar los conflictos generados entre patronos y trabajadores, así como también dar fé publica, a través de la homologación, de las transacciones de índole laboral que le sean presentado a su consideración.
En el caso de autos, el solo hecho de que ambas partes, voluntariamente, firmaron válidamente un contrato de Transacción ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el cual lo homologa en fecha 20 de marzo de 2000, es razón suficiente para establecer que ambas partes admiten la existencia de una relación laboral, independientemente de lo expuesto por las mismas en el documento, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. El fundamento jurídico de este criterio es el texto mismo del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo establece textualmente que “…La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada…”, por lo que es evidente que toda transacción celebrada ante una autoridad competente en materia laboral implica la aceptación de la existencia de un vínculo laboral entre quienes suscriben el contrato de transacción. Igualmente se desprende de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “…La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada…” Ambos artículos manifiestan claramente que la transacción celebrada ante un funcionario en materia laboral, sea el Juez del Trabajo o sea el Inspector del Trabajo, tiene efectos de cosa Juzgada, la cual implica que existe el reconocimiento tácito de la existencia de la relación de trabajo en estos casos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que entre el actor y la demandada existía una relación laboral y no una relación mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la demandada alega pura y simplemente la defensa de la Prescripción de la Acción Laboral por el transcurso de un año, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga probatoria de demostrar que se interrumpió la prescripción de la acción, bajo alguna de las formas establecidas anteriormente, es de parte del actor.
Alega la parte actora que la relación laboral finalizó en fecha 01 de marzo de 2000, lo cual es aceptado por la demandada, y en consecuencia es esa fecha que se toma en consideración para la prescripción de la acción.
Del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, en específico del contrato de transacción suscrito entre el trabajador y su patrono ante el Inspector del Trabajo, se demuestra que la prescripción se interrumpió en fecha 20 de marzo de 2000 con la firma del contrato de transacción, ya que encuadra este acto jurídico dentro del supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “c”.
Es por esta razón que a partir del 20 de marzo de 2000 debe contarse el lapso para la prescripción de la acción laboral.
Consta igualmente de autos que la demanda es intentada por ante el Tribunal competente en fecha 04 de diciembre de 2000 y la misma es admitida en fecha 12 de diciembre de 2000, ambas fechas que se encuentran dentro del año de la prescripción, por lo que deben considerarse válidamente realizadas, aún y cuando por la sola validez no interrumpen la prescripción.
Consta de diligencia de fecha 07 de mayo de 2001 que la demandada se dio expresamente por citada en el presente juicio.
Es claro para este Juzgador que, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” teniendo en consideración que la prescripción de la demanda se interrumpió en fecha 20 de marzo de 2000, para el momento en que la demandada se dá por citada expresamente habían transcurrido 13 meses y 17 días, por lo que la citación de la demandada interrumpió por si sola la prescripción de la acción laboral, y como consecuencia de ello se debe desechar tal defensa. ASÍ SE DECIDE.-
LA COSA JUZGADA
Por último, dentro de las defensas previas al fondo de la demanda, alega la demandada la Cosa Juzgada establecida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la redacción de la Transacción suscrita entre el trabajador y el patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, se desprende que el mismo versa sobre los siguientes conceptos: Vacaciones anuales vencidas; Bono vacacional vencido; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades y/o participación en los beneficios; por horas extras diurnas y nocturnas; por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; salarios retenidos; diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; por prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales (referidas a la prestación de antigüedad); por indemnización por despido injustificado; y por el pago sustitutivo del preaviso.
Por vía de transacción laboral, el actor aceptó la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.487.056,09) para así dar fin a su reclamación y como consecuencia de ello procedieron a la firma de la transacción. Este acuerdo de partes pone fin a la reclamación del demandante solo y exclusivamente en cuanto a los conceptos reclamados y expresados por el en el mismo escrito de transacción laboral y los cuales este Juzgador ha mencionado anteriormente.
Es por todas estas razones que este Juzgador considera que ha operado la Cosa Juzgada en materia laboral solo en cuanto respecta a los conceptos de Vacaciones anuales vencidas; Bono vacacional vencido; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades y/o participación en los beneficios; por horas extras diurnas y nocturnas; por días domingos, día de descanso compensatorio y feriados; salarios retenidos; diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; por prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales (referidas a la prestación de antigüedad); por indemnización por despido injustificado; y por el pago sustitutivo del preaviso; pudiendo el actor demandar alguna diferencia que se le deba que sea distinta a los conceptos anteriormente enunciados. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez resuelto como ha sido todas y cada una de las defensas previas al fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.
LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN LABORAL
Sobre este punto en particular, este Juzgador ya se pronunció en la primera parte de la presente Sentencia, estableciendo expresamente que en el presente caso está reconocida tácitamente la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Es por tal razón, y resuelto como fue tal circunstancias, que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS Y DE LA APLICABILIDAD DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Demanda el actor el pago de conceptos tales como “Antigüedad Nueva” (Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Preaviso; Vacaciones vencidas; Bono Vacacional; Indemnización por Despido; Utilidades vencidas; conceptos esto que, como se dijo anteriormente, entran dentro los puntos debatidos en el contrato de transacción y que los mismos no pueden ser objeto de decisión en el presente falló por el respeto de este Juzgador a la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en materia laboral.
En el presente caso solo puede pronunciarse este Juzgador con respecto al concepto que la parte actora ha denominado “Antigüedad Vieja” (indemnización de antigüedad a junio de 1997, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que la misma no fue objeto de Transacción Laboral.
Demanda el actor el pago de indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: “…me corresponde por este concepto el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) días a razón de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 28.047,22) diario, lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.207.083,00)”
Dado el planteamiento del presente juicio, negada como fue la relación de trabajo y el pago de los conceptos laborales demandados, y reconocida la misma tácitamente mediante la realización de la transacción laboral, a este Juzgador no le queda otra mas que condenar a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.207.083,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Juzgador hacer una aclaratoria con respecto al Bono por transferencia establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es claro que este Juzgador no puede condenar a pagar el concepto de Bono de Transferencia, por cuanto el mismo no fue demandado por el actor, por lo que debe entenderse que ya este concepto fue pagado al actor con anterioridad a la finalización de la relación de trabajo y el mismo no es objeto del presente debate.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha tope para el pago al trabajador de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 Eiusdem es de 5 años como máximo, pero establece igualmente el artículo 669 Ibidem, que si termina la relación de trabajo antes de cumplirse este término, lo que se adeude por los conceptos establecidos en el artículo 666 se considerarán de plazo vencido y por tal razón resulta exigible desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En el presente caso, los cálculos de Intereses de Mora deben ser realizados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 01 de marzo de 2000 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que establece este Juzgador que la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.207.083,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los intereses moratorios.
Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.
Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002
"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."
Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:
A) El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001
"Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."
B) Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
C) Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000
"(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHADO, identificado en autos, en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
En consecuencia de la anterior declaratoria se establece que la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 4.207.083,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los intereses moratorios mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.
Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello, finalizado como sea el tiempo previsto para dictar la presente decisión, comenzarán a contarse los lapsos para interponer recursos contra la misma.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ARELIS MOLINA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
EXP. Nº TIJ1 2798-00
HLR/am.-
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