Asunto Nº: TIJ1-3564-02

PARTE ACTORA: ORALIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715689.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL ESTADO BARINAS (FONFIAGRO), representada por el ciudadano ISMAEL ADOLFO LOPEZ MARCANO, en su condición de Presidente de la mismo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.314.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAUL LOPEZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.840.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido presentada en fecha siete (07) de Mayo de dos mil dos, por la ciudadana ORALIS MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.689, asistida por el Abogado WILMER JESUS VALDIVIEZO, siendo admitida la misma en fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos.
Consta del expediente que la última actuación procesal que ambas partes realizara, fue en fecha 28 de junio de 2.002; y por otra parte, la última acción del Tribunal de Primera Instancia Agraria, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se materializó por auto de fecha 03 de julio de 2.002.
En nuestro sistema legal, la figura jurídica de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.

El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 267, que pauta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda, y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha veintiocho (28) de junio de 2.002, las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a corroborar su manifestación de terminar el proceso en vista de la abstención por parte del Juez de homologar el desistimiento de la acción por cuanto que él mismo no fue suscrito por la parte demandante.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, es decir, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRES
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DR. HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
ABG. ARELIS MOLINA
SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria,
Exp. Nº TIJ1-3564-02
HLR/am/rvsd.-