Asunto Nº: TIJ1-4517-04.

PARTE ACTORA: CARLOS RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO VARINACI C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Julio de 1980, bajo el Nro. 81, del Tomo 1 del respectivo libro.

NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Marzo de 2004, por el ciudadano ELIBANIO UZCATEGUI, en representación del ciudadano CARLOS RAMON GUEVARA, siendo admitida la misma en fecha 24 de Marzo de 2004.
En fecha 03 de Mayo de 2004, por cuanto no se pudo lograr la citación personal del demandado, la representación de la parte actora solicitó que se procediera a la notificación del demandado mediante la formula de carteles previsto en el artículo 50 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2004.
Fijado como fue el cartel y transcurrido los lapsos de Ley, el actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem el cual fue acordado en fecha 10 de Junio de 2004, nombrándose al ciudadano LERSSO GONZALEZ para desempeñar el referido cargo, el cual aceptó en fecha 07 de Julio de 2004 juramentándose en esa misma oportunidad.
En fecha 23 de Agosto de 2004 la representación de la parte actora consigna mediante diligencia copia simple de documento poder que le fuere otorgado por la empresa demandada en autos al Abogado LERSSO GONZALEZ, por lo que el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004 dictó auto en el cual se expresó lo siguiente:
“… En virtud de lo manifestado anteriormente por este Juzgador y basado en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia de autos notificado de su designación al cargo de defensor Ad-litem siendo apoderado de la demandada, se debe considerar que la Empresa demandada ha quedado debidamente citada en el presente proceso en fecha 07 de Julio de 2004 y a partir de esa fecha empezaron a correr los lapsos en el mismo. Así se decide”.

Ahora bien, con vista a la diligencia de fecha 05 de Abril de 2005 suscrita por el Abogado LERSSO GONZALEZ, éste Tribunal hace la siguiente consideración:
Ciertamente, puede considerarse que aquel abogado que, siendo apoderado de la demandada, es nombrado defensor Ad litem en el proceso y que acepte el cargo se juramente, deja, para ese caso en específico, de fungir como apoderado de la misma y pasa a ser un Auxiliar de justicia de aquellos contemplados bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, acogiendo el criterio plasmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2004, este Juzgador, deja a un lado el criterio plasmado en el auto de fecha 19 de febrero de 2004, y en consecuencia entiende este Juzgador que el demandado hasta la fecha de hoy, no ha realizado acto procesal alguno que implique su citación tácita, ya que solo se procedió a la notificación del Defensor Ad Litem y a su posterior aceptación y juramentación, y no se procedió a su citación formal, lo que atenta contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del demandado en Juicio, todo ello a la luz de la decisión de nuestro Máximo Tribunal ya mencionada.
En consecuencia este Juzgador, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado procesal citación del demandado de autos. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe la citación del demandado para que comparezca al Juicio sino la notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 126 Eiusdem, y por cuanto no se ha verificado dicha notificación, y dado que en fecha 24 de noviembre de 2004, según Resolución 17-2004, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, creándose dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuatro Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo competencia de los primeros nombrados el de realizar trámites de sustanciación de expediente y la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia de la Reposición de la Causa, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa, proceda a la notificación del demandado y fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la presente causa al estado de notificar al demandado de la presente demanda y de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral que sea designado mediante sorteo, a los fines de que sea este Tribunal quien continúe conociendo de la presente causa.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



ARELIS MOLINA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria
Exp. Nro. TIJ1-4517-04
HLR/am.-