REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 12 DE ABRIL DEL AÑO 2005.
194° y 146°
EXPEDIENTE NO 3111-01
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERCEDEZ LINAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-12.554.096.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados JESÚS GERARDO FABRÉS CORDERO y CARLOS RAMON ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-665.052 y V- 3.498.017, e inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.133 y 36.545.
DEMANDADO: HOTEL INTERNACIONAL C.A., (HOTIN C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 1998, bajo el Nº 09, Tomo VI adicional, folios 38 al 42 de los libros respectivos, representada por el ciudadano Rafael Jiménez Valero, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.910
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE MANUEL JOVES SOJO y RAFAEL ADOLFO JIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.009.767 y 11.192.012, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.060 y 66.363.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos de la Actora:
Se inició el presente juicio por demanda intentada el 10 de julio de 2001, (folios 1 al 07), por la identificada ciudadana Petra Mercedez Linarez, con asistencia del abogado Carlos Ramón Zambrano y expuso que trabajó como recepcionista para la sociedad mercantil Hotel Internacional C.A., (Hotin C.A), desde el 13 de abril de 1998, hasta el 23 de agosto de 2000, cuando fue despedida en forma injustificada, devengando un salario de Bs. 100.000,00 mensual al 01-05-98, para el 01-05-99 se le aumentó el salario a Bs. 120.000,00 mensual, y al 01-05-00, finalmente terminó percibiendo Bs. 132.000,00 mensual; siendo su último salario Bs. 4.400,00 diarios, y que cumplió con un horario de trabajo de 03:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., señala que al mencionado salario de Bs. 4.400,00 diarios, se le debe agregar el bono nocturno del treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de salario y multiplicado este salario, vale decir, Bs. 4.400,00 por treinta (30) y dividiéndolo por cien (100), resultaría un monto de Bs. 1.320,00, que sumado al salario básico da como resultado un salario diario de Bs. 5.720,00.
Adicionalmente, manifiesta que la demandada la expuso a una situación de riesgo y angustia personal, que le produjo una crisis nerviosa al despedirla a altas horas de la noche, lo cual conlleva un daño moral., por lo tanto demanda una indemnización por daño moral.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele de acuerdo al supra indicado salario diario de los siguientes conceptos:
-Por preaviso conforme al 104, de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario a Bs. 5.720, que suman Bs. 171.600,00.
-Según el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario a Bs. 5720,00 que suman Bs.343.200,00.
- Por el literal “D” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario a Bs. 5.720,00, que suman Bs. 343.200,00.
- Mayo 1998: 05dias a Bs. 4.333,33 Bs. 21.666,65
- Junio a Diciembre 1998: 35 días a Bs. 5.200,00 Bs. 182.000,0
Art.108 párrafo segundo 2 días a Bs. 5.200,00 Bs. 10.400,00
-Enero a Diciembre 1999: 60 a Bs. 5.200,00 Bs. 312.000,00
Art.108 párrafo segundo 2 días a Bs.5.200,00 Bs. 10.400,00
- Enero a Mayo 2000: 20 días a Bs.5.200,00 Bs. 104.000, 00
-Junio a Diciembre 2000: 15 días a Bs.5.720,00 Bs. 85.800,00
Total de Bs. 726.266,65,
Correspondiente a prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
08 días de sueldo a Bs. 5.720,00 Bs. 45.760,00
(16 a 23 de agosto 2000).
-Art. 175:10 días a Bs. 5.720,00 Bs. 57.200,00,
- Interés sobre prestaciones Junio de 1998 - Julio de 2000 Bs. 183.962,98
- Indemnización por daño moral. Bs.30.000.000, 00
-El pago de Bs. 2.011.589,63, monto derivado de la suma por conceptos de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.
Solicita sean calculado los intereses sobre prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de experticia complementaria del fallo y se aplique la corrección monetaria.
Fue admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2001 (folio 08) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 13 de agosto de 2001, (folios 15 al 19), conviene en que la demandante laboró para su representada, durante el lapso comprendido desde el 13 de abril de 1998, hasta el 23 de agosto de 2000, asimismo admite los sueldos señalados por la actora durante los años 1.998, 1.999 y 2.000.
Admite que tiene obligaciones generadas por esa relación laboral tales como: antigüedad, intereses de antigüedad, 8 días de sueldo del mes de agosto de 2000, 10 días de utilidades por la fracción de 8 meses del año 2000, y que las mismas ascienden a la suma de Bs. 635.659,33.
Niega que haya despedido y sacado a la fuerza de su sitio de trabajo a la demandante el dia 23 de agosto de 2000, ya que la misma abandonó su sitio de trabajo en forma voluntaria a las 8:00 pm, igualmente niega que el horario de trabajo fuere de 3:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que el horario que cumplía era de 3.00.pm. a 12.00 p.m., Negó que la accionante haya corrido peligro alguno de ser asaltada y violada, abandonar su sitio de trabajo a las 8:00 pm, tomó un taxi y se marchó. Rechazó que la demandante haya sido auxiliada por el señor Orlando Flores, también negó que la actora haya sufrido una crisis nerviosa, y que si la llegó a sufrir no fue causada por el accionado. Asimismo, negó que los hechos narrados hayan ocurridos a alta horas de la madrugada colocando en situación de riesgo y angustia a la demandada.
Negó que la demandante haya intentado en reiteradas oportunidades cobrar sus prestaciones o algún otro concepto.
Rechazó que su conducta haya provocado una crisis nerviosa a la actora y que haya producido u ocasionado un daño moral o psíquico.
Negó el incumplimiento del pago del bono nocturno, pues se pagaba conjuntamente con el sueldo y superando el 30 %, para la fecha 13-04-1.998 al 01-05-1.999 se le cancelo la suma de Bs. 120.000,00 mensual; para el 01-05-1.999 al 01-05-2000 se le canceló la cantidad de Bs. 144.000,00 y para el período que va de 01-05-2000 hasta 15-8-2000 se le cancelo la cantidad de Bs. 158.400,00 mensual por concepto de salario y bono nocturno.
Rechaza se le adeude las cantidades mencionadas por la demandante por concepto de antigüedad e intereses devengados, pues tal cálculo no fue realizado con datos fehacientes, por lo tanto, rechaza la procedencia de ese pago conforme al tabulador desglosado por la accionante.
Rechaza que esté obligado a cancelarle a la demandante la antigüedad de los meses correspondientes a mayo, junio y julio, ya que la actora comenzó a trabajar en el mes de abril de 1.998, también negó que se le adeude la antigüedad correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, por cuanto relación laboral culminó en agosto de 2000.
Conviene en que le adeuda a la demandante lo correspondiente a prestaciones sociales, durante 2 años, cuatro (04) meses y 10 días, en los lapsos comprendidos desde el mes de agosto de 1.998-abril de 1.999 (9 meses x 5 a Bs.4000,00 c/u= Bs.180.000,00,) de los cuales le canceló a la actora Bs. 100.000,00 adeudándole solo Bs. 80.000,00; mayo de 1.999-abril de 2000 (12 meses x 5 dais a Bs. 4.400,00 c/u= Bs.264.00,00) y mayo de 2000- agosto de 2000 (4 meses x 5 días a Bs. 5.280,00 c/u= Bs.105.600,00) total de antigüedad Bs. 458.400,00, que generó intereses de Bs. 82.219,33.
Admite la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 42.240,00 a la demandante, correspondiente a 8 días de sueldo del mes de agosto de 2000, así como también conviene en cancelar la cantidad de Bs. 52.800,00, la fracción de 10 días por concepto de utilidades.
Monto estos que en su conjunto dan un total de seiscientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos. (Bs. 635.659,33).
Niega que esté obligado a cancelar la suma de Bs. 1.871.189,63 a la demandante.
Finalmente, impugna la cuantía de Bs. 2.011.589,63 por exagerada y contraria a los rubros demandados. Igualmente impugnó por exagerada la estimación de Bs. 30.000.000,00 por daños morales.
Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2001, la accionada consignó cheque de gerencia Nº 2346899, a favor del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cantidad de seiscientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 635.659,33), copia del cual riela al folio 43.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas el 19 de septiembre de 2001, (folios que van del 44 al 54), providenciándoseles por Auto del 21 de septiembre de 2001 (folios 57), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que la demandante desempeñaba, fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y la procedencia del pago de las prestaciones sociales, quedando controvertidos los hechos respecto al horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, y la procedencia o no de las cantidades que por conceptos laborales correspondan a la actora y la indemnización por daño moral.
La carga de la prueba en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y alcance de los montos solicitados por prestaciones sociales, el adelanto de cien mil bolívares hecho a la actora en diciembre de 1998, corresponde a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde a actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y le relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su representado, especialmente la confesión ficta en la cual ha incurrido la parte demandada, en virtud de no haber hecho la participación al juez de la causa, del despido injustificado en contra de la demandante, como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
1.- Original de recipe, informe médico e indicaciones expedidas, por el Dr. Omar Elbittar S., en su carácter de médico de la Clínica Unacor, marcadas “A” “B”, y “C” (folio 52, 53 y 54), los cuales fueron ratificados en juicio por su firmante y no fueron impugnados, de tales documentales se desprende que la actora, fue atendida por el Dr. Omar Elbittar S., por presentar cefalea aguda intensa asociada con síndrome de ansiedad posterior a discusión con patrono laboral, que ameritó tratamiento médico y reposo médico por 8 días, asi como el tratamiento médico y forma de administrarlo; al momento de ser ratificados los referidos documentos por su firmante Dr. Omar Elbittar S., a la pregunta segunda formulada por la parte demandada respondió “Un dolor de cabeza o cefalea intensa la puede producir un síndrome de ansiedad arterial, un síndrome mal captación visual, una preocupación una hipertensión arterial una anemia hay muchos factores que pueden producir una cefalea intensa..” ; y a la pregunta quinta hecha por la demandada respondió “Por el interrogatorio que se le realiza a la paciente ella comenta lo que esta pasando y el origen como lo habíamos dicho anteriormente la Cefalea tiene múltiples orígenes.”. A juicio de este Juzgador, con estos instrumentos probatorios y la declaración de quien lo suscribe no se demuestra el daño moral alegado, sino el padecimiento por la demandante de una cefalea o dolor de cabeza que puede ser causado por diferentes factores. Así se decide.
3.- Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, la prueba de exhibición de los siguientes documentos libros de control de salida y de entrada llevados por la empresa correspondiente al mes de agosto de 2000, prueba esta que no fue acordada por este tribunal, pero la parte interesada en que se admitiera, no intento recurso alguno contra dicha omisión, por lo tanto no es susceptible de valoración. Y así se decide.
Tercero: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
Omar Elbittar S, Benigno Orlando Flores Reverón, Demetrio Rafael Jiménez y Ismelda del Carmen Valderrama Berrios, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.976.430, Nº V- 2.960.980, Nº V.- 11.193.889 y Nº V.- 3.593.854 respectivamente.
Observa el Tribunal que los ciudadanos supra mencionados se presentaron a rendir declaración.
Con respecto a la declaración del ciudadano Omar Elbittar (folios 76,77), ya fue valorada precedentemente.
Cursa declaración del ciudadano Benigno Orlando Flores Reverón (folio 99 y su Vto.), habiendo sido sometido al contradictorio por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, con fundamento al artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo manifestó mantener una relación afectiva (concubino) con la accionante de autos al responder a la pregunta quinta, por lo tanto es evidente su interés en el presente juicio. Y así se decide.
Cursa declaración del ciudadano Demetrio Rafael Jiménez, (folio 100 y su vto). Este Tribunal considera ques no aporta nada al proceso, porque sus deposiciones versan sobre hechos no controvertidos en esta causa. Así se decide.
Cursa declaración de la ciudadana Ismelda del Carmen Valderrama Berrios, (folios del vto 100 al 101 y su vto), Este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, no le da valor probatorio por no merecer a quien juzga confiabilidad, por evidenciarse en su declaración enemistad manifiesta con el demandado, tal cual y como consta en la respuesta a la pregunta sexta formulada por la parte promovente “...Bueno yo vine a declarar en este tribunal, porque simple y llanamente yo también fui objeto de un atropello…..y esa es la razón por la cual estoy aquí…” . Y así se decide.
De las pruebas de la demandada:
Primero: Documentales:
1. Original de adelanto de prestaciones sociales marcadas 1 (folio 20), documento este que fue impugnado por la parte actora, promoviendo la accionada el cotejo y posteriormente desistió del mismo, razón por la cual, el Tribunal desecha esta documental. Así se decide.
2. Hoja de cálculo de intereses generados por prestaciones sociales, sin firmas, ni sello marcada “2”, el referido instrumento que riela al folio 21, conforme a lo que establece el artículo 1368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado, por lo tanto, este El Tribunal no lo valora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este juzgador ratifica lo decidido en el particular primero de las pruebas del actor.
3. Escrito de participación de despido marcado “A” (folio 45), dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de septiembre de 2000, por nuestro representado, el cual fue impugnado por extemporáneo, Sin embargo, la actora promovió la confesión ficta del demandado, por cuanto no realizo la mencionada participación al Juez, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Advierte este Sentenciador, que el día, mes y año, vale decir, 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual el demandado de autos realizo dicha participación a ese Juzgado, fue al quinto (5to) día de despacho siguiente al periodo de vacaciones judiciales, ya que según computo llevado por la secretaria de este Tribunal, desde el 15-08-2000 al 15-09-2000 si hubo vacaciones judiciales, por lo tanto la participación fue hecha tempestivamente, no obstante, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la sola participación del despido no prueba que el trabajador haya incurrido en causal de despido, porque el patrono debe demostrar los hechos alegados en dicha participación. Así se decide.
4.- Promovió y consignó originales de cuatro (04) Recibos de Pagos, marcados “B” (folios del 46 al 49), con estos recibos se prueba evidentemente el sueldo devengado por la actora, al no ser impugnados por la accionante deben tenerse legalmente por reconocidos. No obstante, considera quien decide que el sueldo quincenal devengado por la actora, no es un hecho controvertido en el presente juicio, por tanto, no se les otorga Valor Probatorio. Así se decide.
Tercero: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Rebeca del Carmen Rodríguez, Luís Alberto Díaz, Trina Pulido, Alirio Burgos, Jiomar Durantt, Dayana Malave de González, Oleixa Meléndez de Rodríguez y Mirian Laya.
Cursa declaración de la ciudadana Trina Angelina Pulido (folio 86 y su Vto. y 87), no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se establece.
Cursa declaración del ciudadano Luís Alberto Díaz Cordero (folio Vto. del 87 y 88 y su Vto.), considera quien decide, que de sus declaraciones no se desprende ningún elemento que pueda desvirtuar lo alegado por la actora en relación al despido, ya que a la pregunta tercera respondió: “sé que ella tuvo un problema con el patrón, se fue brava y hasta esta fecha tuvieron que buscar a otra mujer porque no volvió”, a la pregunta quinta respondió: “no cuando llegué al trabajo me informaron que había tenido un problema con el señor Valero, se había ido brava para la casa, el vigilante me entregó la guardia”, de lo que se infiere que es un testigo referencial por no estar presente cuando ocurrieron los hechos alegados. Y así se decide.
Cursa declaración de la ciudadana Rebeca del Carmen Rodríguez (folio Vto. del 87 y 88 y su Vto.). La cual es conteste en afirmar, que el día 23 de agosto, a las 8:00pm, se encontraba presente viendo televisión al frente de la recepción y el Sr. Jiménez le dijo a la Srta. Mercedes, que no le dejara la recepción sola y ella le contestó, que estaba en el baño, que si no le gustaba así ella se iba, seguidamente ella salió y se fue en un taxi. Siendo esta la única testigo en corroborar lo alegado por la demandada, en cuanto a que la misma abandonó su sitio de trabajo a las ocho de la noche, la sola declaración de la testigo se tiene como indicio y no habiendo otro elemento probatorio con el cual adminicularlo, resulta insuficiente para probar el abandono del trabajo de la actora. Y así establece.
Cursa declaración del ciudadano Alirio Burgos, la cual no merece valor probatorio por no aporta nada para aclarar los hechos aquí controvertidos. Y así se establece.
Observa el Tribunal que los ciudadanos Jiomar Durantt, Dayana Malave de González, Oleixa Melendez de Rodríguez y Mirian Laya, no se presentaron a rendir declaración.
CONCLUSIÓN
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo admitido así las partes, que la relación laboral que medió entre ellas se inició el 13 de abril de 1998, hasta el 23 de agosto de 2000, por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, desempeñándose como recepcionista, devengando un salario de Bs. 100.000,00 del 01-05-98 al 01-05-99; de Bs. 120.000,00 del 01-05-99 al 01-05-00 y de Bs. 132.000,2000 al 01-05-2000 hasta el 23-08-2000, la procedencia de la fracción de 10 días de utilidades y 8 días de salario correspondiente al mes de agosto; ahora bien en relación al salario se hacer necesario hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que la parte demandada admitió como cierto el señalado anteriormente, al reconocer los derechos que en su criterio corresponden a la actora lo hace con montos diferentes, tal es el caso, que para el periodo 1998 a 1999 hace los cálculos con un salario de cuatro mil bolívares (Bs.4000,00) diario; para el periodo mayo de 1.999 a abril de 2.000 con un salario diario de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00); y para el periodo mayo de 2.000 a agosto de 2.000 con un monto de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5280,00) diarios, razón por la cual este juzgador tomará para el calculo de los conceptos que corresponden a la accionante, estos utimos salarios admitidos por la demandada. .
Ahora bien habiendo alegado la accionante que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y no habiendo la demandada aportado pruebas que desvirtuase este hecho, se establece que la causa de terminación del vínculo laboral fue despido injustificado, por lo tanto es procedente a juicio de este Juzgador, el pago de las indemnizaciones que por vía de sanción establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, la accionante solicitó la incorporación al salario devengado del bono nocturno por haber laborado en un horario comprendido entre las 3p.m. a 7:00 a.m., correspondiéndole la carga de la prueba al demandado y por cuanto no aportó prueba alguna para desvirtuar este alegato se tiene como cierto el horario señalado, no obstante esto por cuanto la jornada nocturna se paga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo con un recargo de hasta un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, pero siempre por jornadas trabajadas y no en la forma como lo reclama la actora sobre el salario mensual, ya que lo que debe adicionarse al salario normal es la alícuota del bono nocturno y no la totalidad de este , ahora bien por cuanto la demandante se limitó a señalar el horario de trabajo, sin indicar cuales eran los días laborados se hace imposible para este juzgador determinar la alícuota correspondiente en consecuencia se niega lo peticionado en relación a este particular. Así se decide.
Con relación a la pretensión de la actora, en cuanto a que la accionada le pague 30 días de preaviso conforme al Artículo 104 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, esta es improcedente, dado que la misma no era una trabajadora excluida del régimen de la estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 eiusdem, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria; y tal efecto citamos entre otras, Sentencia Nº 315 de la de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de noviembre de 2001, que estableció: “salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicos, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no puede ser despido sin justa causa por el patrono, este no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un preaviso que no puede dar”. Así se decide.
Respecto al alegato de la antigüedad correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 1.998, solicitada por la actora, el cual fue negado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, este Juzgador observa que dicha solicitud no es procedente, por cuanto el inicio de la relación laboral fue en fecha 13 de abril de 1998, y el derecho de antigüedad nace a partir del tercer (3er) mes ininterrumpido de la prestación del servicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, este Sentenciador declara improcedente la antigüedad correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 23 de agosto de 2000.
En relación al reclamo de la cantidad de ciento ochenta y tres mil novecientos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 183.900,98) por intereses sobre prestaciones, por no haber aportado la demandante ningún elemento que demuestre, que efectivamente las tasa tomadas para el calculo de los mismos sean las fijadas por el Banco Central de Venezuela, no se acuerda el monto solicitado, estos interese serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral, solicitada por la accionante, este Tribunal observa que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia, en el caso concreto no fue probado el daño moral alegado, así como tampoco el hecho ilícito del patrono, ya que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario un incumplimiento contractual de la demandada, razón por la cual, se niega la indemnización solicitada por concepto de daño moral. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la ex trabajadora conforme a los salarios devengados en cada periodo y reconocidos por la demandada, a los cuales se le debe adicionar la alícuota de utilidad y bono vacacional, fecha de inicio de la relación laboral del 13 de abril de 1998, hasta el 23 de agosto de 2000, por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, habiendo la misma terminado por despido injustificado.
1.-Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 10 días.
Del 13-04-1.998 al 13-04-1.999, salario normal diario Bs. 4.000,00, alícuota de utilidad Bs. 125, alícuota de bono vacacional Bs.58, salario integral Bs. 4.183 x 45 días =. Bs.188.235,00.
Del 13-04-1.999 al 13-04-2000, salario diario normal Bs.4.400,00, alícuota de utilidad Bs.183,00, alícuota bono vacacional Bs.97,77, salario integral Bs.4.680,77 x 62 días= Bs. 290.207,74
Del 13-04- 2000 al 23-08- 2000, salario normal Bs. 5.280,00, alícuota de utilidad Bs.146,66 alícuota bono vacacional Bs.68,11, salario integral Bs. 5494,77 x 20 días = Bs. 109,895,44
TOTAL: Bs. 588.388,18
2.- Utilidades fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades fraccionadas
10 días x Bs. 5.280,00 = Bs.52.800,00
3.- Indemnización por despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 60 días x Bs. 5494,77 = Bs. 329.686,20
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x Bs. 5494,77= Bs. 329.686,20
Total: Bs. 659.372,40
4-Salarios correspondientes al mes de agosto de 2.000:
08 días x Bs.5280, 00 = Bs.42.240,00
En razón a lo anterior por finalización de la relación laboral, le corresponde a la trabajadora por los conceptos anteriormente señalados la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.344.800,58), ahora bien por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2.001 la parte demandada consignó en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario para que fuera entregado a la demandante, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.635.659,33) mediante cheque de gerencia No2346899 librado contra el Banco Occidental de Descuento, copia del cual riela al folio 43, por lo que deberá ser deducida esta cantidad del monto totalizado que le corresponde a la demandante, debiendo en consecuencia la demandada pagar la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.709.141,25).
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES LINAREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 12.554.096, contra empresa mercantil denominada HOTEL INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano Rafael Jiménez Valero, titular de la cédula de identidad Nº 2.756.910.
En consecuencia, se condena a la Sociedad de Comercio HOTEL INTERNACIONAL C.A., (HOTIN CA.) a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.709.141,25), por diferencia de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y salario adeudado, sobre la cual es procedente la corrección monetaria, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia excluyendo, los lapsos en los cuales se haya producido la paralización de la causa por casos fortuitos o de fuerza mayor, y demoras en el proceso imputables al demandante.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde la fecha en que nació el derecho a la prestación de antigüedad, es decir, desde el 13 de julio 1.998 hasta el 19 de septiembre 2001, fecha en que fue consignada por la demandada la cantidad señalada precedentemente en la motiva, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por las partes; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna el pago de intereses moratorios sobre el monto adeudado, a determinar igualmente por la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dado, sellado y refrendado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de abril de dos mil cinco. Año: 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús R. Paris
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
Exp. Nº TIJ3-3111-01
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión..- CONSTE.
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