REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 12 de abril de 2005


EXPEDIENTE NºTIJ2 –3.773-02

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FANNY DÁVILA DE CADENAS, titular de la cedula de identidad No.3.990.643
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CANDELARIO ALETA PERNIA, titular de la cedula de identidad No.3.312.154

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS


Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS Incoada por FANNY DEL CARMEN DÁVILA, contra., JOSÉ CANDELARIO ALETA PERNIA proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, antes de proveer sobre el avocamiento solicitado, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que el presente caso se trata de una Intimación de Honoraros Profesionales, y por cuanto esta pretensión se tramita conforme a el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, a partir del procedimiento establecido en el referido artículo ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido, de que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo que será competente para conocer de de este tipo de pretensiones el Tribunal donde cursan las actuaciones en las cuales fundamenta el abogado su reclamación, establecido así por la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 12 de noviembre de 1.998, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2.000 ,y por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de abril 2.000, igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, acorde con este criterio reiteró que debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión existiendo así una competencia funcional.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que las actuaciones que motivaron la presente demanda por intimación de honorarios, fueron realizadas en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le fue suprimida la competencia del Trabajo y por cuanto dichas actuaciones no fueron con ocasión de un juicio laboral sino relacionada con la competencia agraria, con fundamento
en la doctrina jurisprudencial precedentemente citada este Juzgado Segundo de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda por Intimación de honorarios y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se retiene el expediente por un lapso de cinco días.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-

El Juez

Abg. JESUS R. PARIS
La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA


En la misma fecha y siendo las 12 y 30 p.m., se publicó la presente decisión.

Exp. Nº TIJ2- 3773-02
La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA