REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 27 DE ABRIL DEL AÑO 2005.
195° y 146°

EXPEDIENTE NO 3391-02



INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: SAMUEL DE JESUS GUERRERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.714.362.


APODERADOS DEL ACTOR: Abogados CARMEN GOMEZ DE VERGARA, KLIAN ZAMBRANO ALVAREZ Y ALEXANDER R. TORREALBA R. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.483.593, V-12.551.391 y V-8.142.216, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 60.017, 73.959 y 36.374 respectivamente.


DEMANDADO: CLIFSS DRILLING COMPANY (“CLIFFS”) compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en la República de Venezuela, según consta de asiento de Registro de Comercio Bajo el Nº 70, Tomo 6-A, Sgdo. Del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-01-1991

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogadas MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, MARA RIVAS ZERPA e YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.116.906, 8.003.752 y 8.007.560, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.775, 20.780 y 23.747.


ACCION: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Alegatos de la Actora:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 31 de julio de 2002, (folios 1 al 03), por el identificado ciudadano Samuel De Jesús Guerrero Molina, con asistencia de la abogada Carmen Gómez de Vergara y expuso que en fecha 06 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios como mecánico de 5ta, para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, devengando un salario diario de bolívares treinta mil trescientos noventa y cinco (Bs. 30.395,00), en un horario comprendido desde las 3 p.m. hasta las 11 p.m., en el taladro Cleffs 42, ubicado en Guamito- Paiguacito, sector la “Y” del Municipio Barinas.
Sigue señalando el actor, que en fecha 28 de enero de 2001, sufrió un accidente de tránsito y que a consecuencia del mismo fue intervenido quirúrgicamente, por presentar fractura Poligramentaria del tercio medio inferior del fémur derecho y que le fue extendido reposo médico desde el 28 de enero de 2001 hasta el 29 de abril del 2001, y que en esa misma fecha recibió llamada telefónica de su Supervisor Inmediato y Gerente de Recursos Humanos de Cliffs, Hugo Canales para informarle que debía incorporarse a sus labores en el taladro Cliffs 42, y me notifica que acuda a la oficina de la Dra. Cladival Marquez, médico de la empresa para que evaluara sus condiciones físicas, ordenándole reintegrarse a sus labores el 29-04-2001.
Igualmente señala el accionante, que en fecha 10 de junio de 2001, estando dentro de las instalaciones del taladro cliffs 42, arreglando un motor al realizar un movimiento brusco sintió un intenso dolor, quedando al instante con una incapacidad funcional de la pierna derecha y nuevamente fue reintervenido quirúrgicamente con un reposo médico que se extendió hasta 7 de enero de 2002, fecha esta en la cual el Dr. Gilslly Antonio Andrade Pérez, su médico tratante y la Dra. Gladysvel Marquez, medico de la empresa le comunican por escrito que debe incorporarse a sus labores habituales, asimismo manifiesta el actor, que se presentó a la empresa y entregó al Sr. Canales, los reintegros escritos de los médicos tratantes y de la empresa y éste le informa que no va aceptar su reintegro a la empresa hasta tanto no lo evalúe una junta medica, y que ante tal situación se había presentado todos los días a las 2 p.m., para abordar el Transporte de la empresa que lo lleva al Taladro Cleffs 42 y al querer subir al mismo, el contralor de guardia le informaba que tenia instrucciones del Sr. Hugo Canales de no dejarlo subir. Además señala el actor, que en fecha 21 de enero de 2002, es recibida repuesta en PDVSA SUR de solicitud de la Gerencia- médica de PDVSA- Barinas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se ordena entre otras recomendaciones la evaluación integral de su condición física con la consecuencia radiológicas y los informes médicos desde ocurrió el accidente de tránsito, la cual no sido realizada por el organismo competente.
Manifiesta el accionante, que el 24 de enero de 2002, se trasladó al Banco Caronì, donde la empresa le mantiene una cuenta de ahorros a los trabajadores, con el fin de retirar la semana correspondiente del 20-01-02 al 24-01-02 y no le habían depositado a ninguno de los trabajadores de la empresa, trasladándose nuevamente el 25-01-02, al Banco, y no le depositaron su semana, por lo que en fecha 28-01-02 se entrevistó con el Gerente de Recursos Humanos Juan Carlos Lizano y le comunica que esta retirado de la empresa según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo solicita, que sea calificado el despido, y en consecuencia se ordene su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos.

Fue admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, (folio 06) y cumplidos los tramites citatorios.

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 01 de julio de 2002, (folios 77 al 80),
La demandada empresa Cliffs, negó y rechazo pormenorizadamente punto por punto los alegatos del actor en su libelo de demanda.
Asimismo alego en su escrito de contestación de demanda los siguientes hechos nuevos:
- La relación de trabajo que existió entre las partes terminó por causa ajena a la voluntad de ambas. Que el accionante en momento alguno fue despedido por su representada, señala la demandada que por el contrario, el Señor Guerrero sufre de una incapacidad permanente para la ejecución de las funciones que ejecutaba como trabajador de Cliffs, lo cual constituye una causal de extinción de la relación del trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el 28 de enero de 2001, el actor sufrió un accidente automovilístico común, en un vehículo de su propiedad, que el reposo médico se extendió hasta el 05-05-2001, cuando reanuda su prestación servicios, previa evaluación y autorización médica para reincorporarse a su trabajo habitual.
- Señala la demandada, que el 10-06-01, el actor le manifiesta al supervisor de seguridad industrial de Cliffs, Jairo González, cierta dolencia en la zona en la cual había sufrido las lesiones a consecuencia del accidente de tránsito del 28-01-01, que el dolor se le presentó espontáneamente, lo cual se pudo corroborar en el informe médico y que el actor fue trasladado al Centro Diagnóstico Varina y que fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele reposo hasta el día 7 de enero de 2002.
- Que como consecuencia de esto, el accionante argumentó que su incapacidad era consecuencia de un accidente profesional. Planteamiento rechazado por la demandada por considerar que la lesión del actor, es una consecuencia de su accidente común anterior (28-01-01).
- Que en fecha 02-11-01, el Dr. D. Mauricio Salazar L., Médico Ocupacional de la Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Andina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual concluye por los antecedentes, exámenes clínicos y paraclinicos, no se evidencian características de accidente laboral, que es derivada de un accidente común.
- El 07-01-02, el Dr. Gilselly Antonio Andrade Pérez, le comunicó al actor que debía incorporarse a sus labores, pero en esa misma fecha la Dra. Márquez suscribió una constancia médica señalando que el actor ameritaba una semana más de reposo (hasta el 14-01-02).
- Señala la accionada, que el 14-01-02, los médicos tratantes del actor, emiten conjuntamente un Informe Médico en el cual concluyen que el accionante puede reanudar sus actividades laborales siempre y cuando se le asigne un trabajo adecuado a sus condiciones actuales por su limitación funcional para la marcha.
- Manifiesta la demandada, que en virtud de este informe médico del 14 de enero de 2002, es evidente que se configuró la causal de terminación de la relación de trabajo, ya que el actor quedó incapacitado permanentemente para ejecutar sus funciones habituales como trabajador de Cliffs.
- Y que en fecha 15 de enero de 2002, el accionado intentó abordar el transporte hacia el Taladro Cliffs 42, en ese momento el ciudadano Freddy Pérez, supervisor de seguridad industrial de Cliffs, le indicó que no podía abordar la unidad, que debía comunicarse con el Departamento de Recursos Humanos a cargo del Sr. Canales, con el fin de hacerle saber que había culminado su relación laboral con Cliffs por causa ajena a la voluntad de las partes. En esa misma fecha el Sr. Canales se trasladó a la sede de PDVSA y en nombre de Cliffs le comunicó al actor que la relación de trabajo había terminado por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de su incapacidad para prestar sus labores habituales como trabajador de Cliffs.
Asimismo señala la demandada, que de lo anterior se evidencia que la relación de trabajo que existió entre Cliffs y el Sr. Guerrero terminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 15 de enero de 2002, siendo improcedente la solicitud de reenganche intentada por el Sr. Guerrero.
Finalmente la accionada opuso formalmente la caducidad de la solicitud formulada por el ciudadano Samuel de Jesús Guerrero Molina, por cuanto es evidente que entre el quince (15) de enero de 2002, fecha en que habría ocurrido el supuesto y negado despido, y el treinta y uno (31) de enero de 2002, fecha en la cual el actor presentó la solicitud, transcurrió en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador solicite la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios caídos. Como ha sido establecido en forma pacífica y reiterada por la Jurisprudencia y la Doctrina, dicho lapso de cinco (05) días hábiles es de caducidad y, en consecuencia, no puede ser objeto de interrupciones y/o suspensiones de ninguna especie.
Que el accionante tenía que solicitar la calificación dentro de los 5 días hábiles siguientes al día 15 de enero de 2002, es decir, que podía hacerlo hasta el día 22 de enero 2002 inclusive. Sin embargo el actor la intentó el día 31 de enero de 2002, esto es, transcurridos doce (12) días hábiles desde la fecha del supuesto despido. Que en tal virtud, caducó para el accionante el supuesto derecho de calificación de despido, y solicita sea declarada improcedente la solicitud”.

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la caducidad de la acción por parte de la demandada, corresponde a este Juzgador, resolver en primer lugar la defensa opuesta por la accionada antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual, se hace necesario, verificar si la presente solicitud fue interpuesta en los términos del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de su interposición, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido, y por cuanto el demandante alega que el 28 de enero de 2002 se produjo el despido y la demandada alega una fecha distinta de terminación de la relación, vale decir, 15 de enero de 2002,en consecuencia se hace necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos a los fines de constatar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y el tiempo transcurrido desde esta fecha y la interposición de la solicitud a fin de constatar si la misma fue hecha tempestivamente o si por el contrario operó la caducidad alegada.
Seguidamente pasa este Juzgador a analizar las pruebas en relación a la caducidad:
Cursa al folio 149, original de la Libreta Nº 465655 del Banco Caroní, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0128-0629-90-2900143302, asignado al ciudadano Samuel de Jesús Guerrero, se trata de un instrumento privado que no fue impugnado, donde se evidencia que el ultimo deposito fue hecho en fecha 17-01-02, la cual merece pleno valor probatorio Así se decide.
Igualmente riela a los folios 152 y 153, copia fotostatica simple de acta levantada en fecha 19 de enero de 2002, en presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo - Delegación Barinas, de reunión celebrada entre otros , un representante de PDVSA, Samuel Guerrero y los representantes de Sindicato S.O.E.P, (folio 152 ,153) donde el representante de PDVSA se compromete a gestionar lo conducente a lograr la reincorporación a la nomina de Cliffs del ciudadano Samuel Guerrero, mediante prueba de informe se solicitó copia certificada de la misma, y a través de oficio 00631, de fecha 29 de julio de 2002, (folios 205 al 207) la Defensora Adjunta del Pueblo del Estado Barinas, Abg. Alida Marchena de Paraguan, informa al Tribunal que no puede emitir copia certificada de la referida acta, porque la competencia en esta materia corresponde exclusivamente a la Dirección General de Secretaria del Despacho, sin embargo emite nuevamente copia de la mencionada acta, de la cual se evidencia que para el 19 de enero de 2002, el accionante ya estaba despedido. Y por tratarse de copias de un documento administrativo que no fue impugnado, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Cursa a folios que van desde el 315 al 331, resultados de la prueba de informes solicitada al Banco Caroní, de fecha 24 de septiembre de 2002, informando que la empresa Cliffs Drilling Company, depositaba semanalmente al ciudadano Samuel de Jesús Guerrero Molina, informando igualmente que según los estados de cuentas anexos, se refleja que el último deposito fue realizado el 17 de enero de 2002, por un monto de Bs.141.190,85, se informa asimismo, que la empresa realiza los depósitos semanalmente los días jueves, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Cursa declaración de Nerio Amado Briceño (folios 281 su vto y 282), no incurre en contradicciones y de sus deposiciones se desprende que el ciudadano Samuel Guerrero en fecha 18 de enero de 2002, se encadenó al vehículo que transporta al personal a Clifffs 42, porque no lo dejaron reincorporarse a sus labores habituales, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Cursa declaración de Freddy Pérez (folios del vto de 263 al vto del 265), el cual no incurre en contradicciones y es conteste en afirmar, quien se desempeñaba como controlador de guardia y que siguiendo instrucciones del Supervisor de Relaciones Laborales de la empresa Cliffs Drilling Company, le notificó al ciudadano Samuel Guerrero que no podía abordar la unidad y que debe dirigirse a la oficina de Cliffs Drilling Company, departamento de Recursos Laborales, afirma igualmente que el 18 de enero de 2002, el Sr. Guerrero por cuanto no lo dejaban subir al transporte se encadenó al volante del transporte, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Cursa declaración Carlos Daniel Arias Escobar de (folio 267 y su vto), quien al ser sometido al contradictorio Carlos Daniel Arias Escobar, no incurre en contradicciones al afirmar que el día 18 de enero de 2002, el Sr. Samuel Guerrero se encadenó al volante del Transporte. Merece valor probatorio. Así se decide.

Cursa declaración de Freddy Ramón Camejo (folio 268 y su vto), quien se desempeña como chofer de la unidad que traslada a los trabajadores al taladro Cliffs 42, y es conteste en afirmar, que el día 15 de enero de 2002, presenció cuando el ciudadano Freddy Pérez, le comunicó al ciudadano Samuel Guerrero, que no podía abordar la unidad de transporte hacia el taladro Cliffs 42 y que debía acudir en forma inmediata a la compañía de Cliffs, al departamento de Recursos Humanos, que igualmente estuvo presente el día 18 de enero de 2002, cuando el ciudadano Samuel Guerrero se encadenó al transporte, el cual merece valor probatorio. Así se decide.

Cursa declaración de Luis Amado López Vásquez (folio 269 y su vto), al ser sometido a contradictorio no incurre en contradicciones, quien manifiesta que presenció el día 18 de enero de 2002, que el señor Samuel Guerrero estaba encadenado al transporte y el carro no pudo salir en todo el día. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De las pruebas anteriormente analizadas concluye este juzgador, que desde el día 15 de enero del 2002, al accionante no se le permitía la reincorporación a su sitio de trabajo, materializándose desde ese entonces la terminación de la relación de trabajo y que desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2002, cuando interpuso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, habían transcurrido doce (12) días hábiles y a tal efecto, es necesario citar lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo norma vigente para la fecha de la interposición de la presente acción:

“ Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del trabajo de su jurisdicción..”
“...Omissis...”

Para este Juzgador, no cabe duda de que el lapso de cinco (05) días hábiles que otorga la Ley al trabajador para solicitar su reenganche, es un lapso de “caducidad”, pues el Legislador ha señalado un tiempo hábil para cumplir con una actuación, la del accionante (trabajador), para solicitar su calificación de despido. Dicho lapso comienza a computarse el día hábil siguiente a aquel en que acaeció el despido. Igualmente el Juzgador, de oficio o a instancia de parte debe verificar que el trabajador haya cumplido con los términos de Orden Público para solicitar su calificación. Tal lapso que en definitiva es de caducidad se cuenta por días normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no se computa por días de despacho, ahora, si el último día hábil del lapso de caducidad se cumple o verifica un día en que el Tribunal receptor de la solicitud de calificación de despido, no estuvo abierto o funcionando (sin despacho) o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (como por ejemplo una huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél, es decir, que las partes deben computar dentro de los cinco (05) días el primer día hábil siguiente a la reanudación de las actividades del Tribunal receptor de las calificaciones de despido.

En el presente caso, es evidente que la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, por lo que es forzoso concluir que operó la caducidad, por lo que este juzgador considera inoficioso analizar el resto de las pruebas cursantes en autos. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios, intentada por el ciudadano Samuel de Jesús Guerrero Molina en contra de la empresa Cliffs Drilling Company. No hay condenatoria en costas, por no constar en autos que el actor devengue tres (03) salarios mínimos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de Federación.-




EL JUEZ



Abg. Jesús R. París LA SECRETARIA



Abg. Arelis Molina





En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publico la presente decisión.



LA SECRETARIA



Abg. Arelis Molina






Exp.TIJ2-3391-02