REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 29 DE ABRIL DEL AÑO 2005.
194° y 146°
Expediente No.4542-04
INDICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EULOGIO RODRÍGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.989.795
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.90.610
DEMANDADO: FRIGORIFICO VARINACCI C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,Transito, yTrabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de julio de 1.980 bajo el No.81 Tomo I, folios 186 al 190 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Tribunal.
APODERADO DEL DEMANDADO: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 72.161
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el apoderado del actor abogado ELIBANIO UZCATEGUI, en fecha 30 de marzo de 2.004 (folios 01 al 11) y expuso que su representado prestó sus servicios personales como vigilante para la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO VARINACCI,C.A, desde el 23 de agosto de 1.988 hasta el 22 de junio de 2.003, cuando fue despedido injustificadamente por el Presidente de la mencionada empresa ciudadano GAETANO ANTHONY NAPOLI CONSENZA, titular de la cédula de identidad No E-81.201.801 que el salario básico devengado por su representado al momento del despido era la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES exactos (Bs. 190.080,00) y que desde la finalización del vinculo laboral que unía a su representado con su patrono no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que demanda los siguientes conceptos
DEL SALARIO
Señala que su representado cumplía un horario de trabajo de doce horas diarias, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días de la semana de lunes a domingo ambos inclusive, que en consecuencia trabajaba cuatro horas extras diarias, que dichas horas extras inciden en el salario básico mensual y diario para el calculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que del 23 de agosto de 1.998 al 18 de febrero de 1.999, su salario base era Tres Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.3.333,33 ) con un promedio de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.625,00) diarios por horas extras diurnas y de Novecientos Veintiocho Bolívares con CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs928,58) diarios por horas extras nocturnas, laborando ciento veinte horas extras al mes, para un total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.74. 999,93) por horas extras que para el periodo del 19 de febrero de1.999 al 22 de junio de 2.003 el salario base era de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES(Bs.6.36) diarios con un promedio de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.188,00) por cada hora extra diurna y de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS por horas extras nocturna por lo que su salario normal sería
Periodos: Salario mensual horas extras hora extra salario normal.
al mes 120 diurna diario
1.988 a 1.999. Bs.100.000,00 Bs. 74.999.93. Bs. 625,00 Bs. 5.833,33
1.999 a 2.003. Bs.190.080,00 Bs. 142.560,00 Bs.1.188,00 Bs.11.088,00
Al cual habría que agregarle las alícuotas de utilidad y bono vacacional para obtener el salario integral quedando el salario de la manera siguiente: Para el periodo 1.988 a 1.999 CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Vd. 5.833,33) mas MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.917,81) de alícuota de utilidades, mas DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (B.239,73) de alícuota de bono vacacional para un salario integral de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.990,86) y para el periodo 1.999 a 2.003, ONCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.088,00) mas TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.645,37) de alícuota de utilidades, mas CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 455,67) de alícuota de bono vacacional para un salario integral de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs15.189,04)
Reclama como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos de julio 1.997 a junio 2.003
Julio 1.997 a julio1998 60 días x Bs 7.990,86 = Bs. 479.451,60
Julio 1.998 a julio 1.999 62 días x Bs.7.990,86 = Bs. 495.433,32
Julio 1.999 a julio 2.000 64 días x Bs. 15.189,04 = Bs. 972.098,56
Julio 2.000 a julio 2.001 66 días x Bs.15.189,04 = Bs.1.002.476,64
Julio 2.001 a julio 2.002 68 días x Bs. 15.189.04 = Bs 1.032.854,72
Julio 2.002 a julio 2.003 70 días x Bs 15. 189,04 = Bs.1.063.232,80
TOTAL………………………………………….. Bs. 5.045547,64
Adicionalmente reclama de conformidad con el literal C del artículo 108
60 días x Bs.15.189,04 = Bs. 911.342,40
La indemnización por despido prevista e el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo
150 días x Bs. 15.189,04 = Bs. 2.278.356,00
Por el literal “e” del mismo articulo
90 días x Bs. 15.189,04 = Bs. 1.471480,00
Total …………………………………………….. Bs. 3.749.836,20
Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
9 meses x Bs. 22.176,00 = Bs. 199.584,00
Bono vacacional fraccionado
9 meses x Bs. 12.936 = Bs. 116.424,00
Utilidades de los años 1.988 al 2.003
1.988 al 1.999 120 dias por cada año x Bs. 7.990,86 = Bs. para un total en esos años de Bs. 10.547.935 y de los años 1.999 al 2.003 120 días cada año x Bs.15.189,04 lo que es = a Bs. 7.290.739,20. l
. Total = Bs. 17.838674,40
Horas extras
Desde agosto1988 a agosto 1.999, 1440 horas extras por cada año x Bs. 625 c/u = a Bs.900.000,00 para un total en esos años de Bs.9.900.000,00 y desde agosto 1.999 a agosto 2.003, 1440 horas extras x Bs.1.188,00 c/u = a Bs. 1.710.720 para un total en esos años de Bs.6.842,88
Total…………………… BS.16.742.880,00
Ley programa de alimentación
Dic. 99 a Agosto 2.000 Bs.144.000,00 x mes = Bs. 1.296.000,00
Sept.00 a mayo 2.000 Bs.144.000,00 x mes = Bs. 1.296.000,00
Junio 00 a abril 2.001 Bs.174.00,00x mes = Bs. 1.914.000,00
Mayo 01 a feb. 02 Bs.198.000,00 x mes = Bs. 1.980.000,00
Marzo 02 a enero 03 Bs. 222.000,00x mes = Bs. 2.242.000,00
Feb. 03 a junio 03 Bs. 29.1000,00x mes = Bs. 1.455.600,00
Total …………………………………………….. Bs. 10.495.600,00
Domingos trabajados
De agosto 1988 a agosto 1.99, 48 domingos por Bs.4999,99 = Bs. 239.999,52 cada año
para un total en esos años de Bs.2.639994,72 y de agosto de 1999 a agosto 2.003, 48 domingos x Bs.9.504 = BS.456.192,00 cada año para un total en esos años de Bs. 1.824.768
Total……………………………………. Bs. 4.464.762,72
Solicita igualmente la aplicación de la corrección monetaria sobre los montos demandados, así como también los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Demanda por la suma de los conceptos antes mencionados la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.59.564.651.36), finalmente estima la demanda de conformidad co el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.77.434.046,76)
En fecha cinco de abril de 2.004 fue admitida la demanda (folio15) y se libró boleta de citación a la empresa demandada ( folio 16), en fecha 11 de mayo de 2.004 el abogado ELIBANIO UZCATEGUI sustituyó el poder en la abogado YAMILET DEL CARMEN AROCHA, pero reservándose su ejercicio,(folio18) en fecha 09 de junio de 2.004, el alguacil del Tribunal consigno diligencia informando que no pudo practicar la citación ( folio19), en fecha 21 de junio de 2.004 , la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, solicitó la citación por carteles (folio33), en fecha 25 de 2.004, el Tribunal acordó la solicitado(folio34), en fecha 19 de julio de 2.004, el alguacil del tribunal consignó diligencia informando que fijó un cartel en la puerta de la empresa demandada y otro en la cartelera del Tribunal (folio36) en fecha 27 de julio la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA, solicitó se designara defensor judicial a la demandada (folio37), en fecha 28 de julio de 2.004, el tribunal acordó lo solicitado designando a la abogada CARMEN CECILIA LORETO, librando la respectiva boleta de notificación (folios 38 y 39), en fecha 04 de agosto de 2.004, el alguacil del tribunal consignó diligencia informando haber notificado a la defensora designada y acompañó la respectiva boleta (folios 40 y 41) , en fecha 06 de agosto de 2.004 , compareció el abogado LERSSO GONZALEZ , inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.72.161y consignó diligencia donde manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial para el cual había sido designado, prestando el juramento de Ley, por auto de fecha 11 de agosto de 2.004 el Tribunal vista la aceptación del cargo de defensor judicial hecha por el abogado LERSSO GONZALEZ, acuerda emplazarlo para que de contestación a la demanda librando la correspondiente boleta (folios 43 y 44), por auto de fecha 19 de agosto de 2.004 el Tribunal deja sin efecto el auto y la boleta de fecha 11 de agosto por cuanto observa que el abogado LERSSO GONZALEZ, diligenció en fecha 06 de agosto sin haber sido designado defensor (folio45), en fecha 19 de agosto de 2.004 el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, consignó escrito de pruebas (folios 46 al 53), el cual fue admitido por auto de fecha 24 de agosto de 2.004 (folio55)
MOTIVACIÓN
Tal como se desprende de autos en fecha 06 de agosto de 2.004 el abogado LERSSO GONZÁLEZ, diligenció en el presente expediente manifestando aceptar el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de Ley, sin que se desprenda de autos que hubiere sido designado para tal cargo, con vista a esta actuación el apoderado de la parte demandante a los efectos de demostrar que el prenombrado abogado ostentaba la cualidad de apoderado de la demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 19 de agosto de2.004 el cual fue admitido por auto de fecha 24 de agosto de 2.004, las cuales se valoran a continuación.
Primero: Promovió el merito favorable de autos , todos los hechos , documentos, elementos y circunstancias que consten en el expediente y que favorezcan la pretensión de su defendido y muy especialmente la confesión ficta de la demandada por no dar contestación a la demanda en el lapso establecido, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada LERSSO GONZÁLEZ , estaba debidamente notificado desde el día 06 de agosto fecha en la que diligenció en la presente causa, en relación al merito favorable de auto es de señalar que el mismo no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se decide
Segundo: Promovió igualmente en cuatro folios útiles copia fotostática de poder otorgado por el representante de la empresa demandada por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 15 de mayo de 2.003, anotado bajo el No.79 tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría documento este que no fue impugnado quedando plenamente demostrado que el abogado LERSSO GONZÁLEZ, efectivamente al momento de diligenciar en la presente causa era apoderado de la demandada con facultades para darse por citado.
Tercero : Marcada “ A “ constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, firmada por el ciudadano GAETANO NAPOLI, en su carácter de Gerente-Administrador de fecha 28 de abril de 2.003 donde se indica que el accionante EULOGIO RODRÍGUEZ, trabajó para la mencionada empresa como obrero desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 25 de abril de 2.003 devengando un salario de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000) mensuales y marcada “B” constancia de trabajo emitida por la demandada y firmada por el ciudadano GAETANO NAPOLI, en su carácter de Gerente –Administrador de fecha 18 de febrero de 1.999 donde se señala que EULOGIO RODRÍGUEZ, laboraba para la empresa demandada desde el23 de agosto de 1.988, desempeñándose como vigilante devengando un salario de cien mil bolívares mensuales documentos que no fueron impugnados por lo que adquieren pleno valor probatorio.
Habiendo quedado demostrado que el abogado LERSSO GONZALEZ, al momento de realizar la actuación de fecha 06 de agosto de 2.004 tenía la cualidad de apoderado de la parte demandada es necesario resaltar lo preceptuado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita por ante el Secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad…” De la norma precedentemente transcrita se desprende que cualquier actuación realizada por la demandada o sus apoderados antes de la citación debe entenderse que la misma se encuentra a derecho porque está en conocimiento de la acción intentada en su contra debiéndose computar desde el día siguiente a la constancia en autos de la actuación realizada, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, en consecuencia se debe considerar que la empresa demandada se encuentra debidamente citada en la presente causa desde el día 06 de agosto de 2.004 y a partir de esa fecha comenzaron a correr los lapsos en la misma, razón por la cual la contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debió haberse efectuado en el tercer día hábil siguiente que de acuerdo al computo de los días de despacho llevados por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas era 13 de agosto de 2.004, observándose que no hubo tal contestación.
Al no haber dado contestación a la demanda, ha incurrido la demandada en la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca … “Se desprende de la norma citada que la falta de contestación genera una presunción de confesión sobre los hechos alegados por el demandante, pero para que se configure tal confesión se requiere además que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, es decir que sea una acción tutelada por el ordenamiento jurídico y que el demandado nada pruebe que le favorezca es decir que no aporte ningún elemento probatorio a los fines de desvirtuar la presunción de confesión.
Visto que en el presente caso la representación de la demandada a pesar de haber quedado debidamente citado no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna y que la acción intentada es la reclamación de PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales está expresamente tutelada por la legislación laboral es forzoso concluir que operó la confesión ficta de la demandada Así se decide
En base a la confesión ficta y las pruebas aportadas por el demandante se tiene como cierta la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, que la misma terminó por despido injustificado, así como el salario de normal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales para los periodos de agosto de 1.988 a 1.999 y de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA (Bs 190.080) para los periodos de agosto 1999 a junio 2.003
Seguidamente pasa este juzgador a analizar la procedencia de los conceptos demandados
Por cuanto el demandante alega que su representado se desempeñaba como vigilante en una jornada de 12 horas diarias de lunes a domingo ambos inclusive, y que en razón de ello laboraba cuatro horas extras diarias tomando para el calculo del salario la incidencia de esas horas extras debe resolverse previamente este punto.
Dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo “Salvo las excepciones previstas en esta ley la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales la jornada diurna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día…” A su ves el articulo 198 eiusdem establece “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada da a un descanso mínimo de una hora.
De lo que se deduce que los trabajadores de inspección y vigilancia están expresamente excluidos de la jornada ordinaria y en consecuencia mal puede proceder el reclamo de las horas extras.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos el tribunal niega lo peticionado en cuanto al pago de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES( Bs.16.742.880) por concepto de horas extras. Así se decide
UTILIDADES ARTÍCULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
En segundo lugar pasa este juzgador a resolver lo relacionado a las utilidades en los términos planteados ya que la procedencia de estas es determinante para establecer el salario integral para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.
. Se reclama el pago de las utilidades. no canceladas correspondiente a los periodos de agosto 1.988 a agosto 2.003, alegando que le corresponden 120 días por cada periodo con salario de siete mil setecientos noventa bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.790.86) para los periodos agosto 1988 a agosto 1.999 y de quince mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.189,04) para un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs.17.838.674.40) en relación a ello es necesario destacar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se reclamen acreencias que excedan el monto legal establecido corresponde al actor probar la procedencia de estas, no habiendo aportado prueba alguna que demuestre que la empresa esté obligada a pagar 120 días de utilidades, es improcedente el reclamo en los términos planteados en consecuencia procede el concepto pero en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la empresa demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario devengado por el trabajador tal como se detalla a continuación:
Año Días por año Días por mes Meses completos trabajados Días de utilidades anuales
1988 15 1,25 4 5
1989 15 1,25 12 15
1990 15 1,25 12 15
1991 15 1,25 12 15
1992 15 1,25 12 15
1993 15 1,25 12 15
1994 15 1,25 12 15
1995 15 1,25 12 15
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 5 6,25
Total días de utilidades 221,25
Total días de utilidades 221,25 días * 6336,00 Bs./día Bs 1.401.840,00
Prestación de antigüedad articulo 108 (Periodo julio 1.997 a julio 2.003)
Se reclama por este concepto la cantidad de 390 días a razón de cinco días por mes señalando un salario integral de Siete mil novecientos noventa mil ochenta seis para los periodos julio 97 a julio99 y de quince mil ciento ochenta y nueve para un total de Cinco Millones Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.045547,64) , por cuanto el actor adicionó al salario normal las alícuotas de horas extras y las utilidades en base a ciento veinte días, habiéndose declarado improcedente el reclamo de hora extras y acordadas las utilidades en base a quince es evidente que debe haber una variación en el salario señalado por el demandante por lo que procede el concepto pero no el monto reclamado a continuación se detalla lo que realmente corresponde al trabajador.
Mes Salario mensual Días de bono vac. Alícuota Bono vacacional Utilidades 15 días Salario integral mensual Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
jul-97 100000,00 13 3611,11 4166,67 107777,78 3592,59 5 17962,96
ago-97 100000,00 13 3611,11 4166,67 107777,78 3592,59 5 17962,96
sep-97 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
oct-97 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
nov-97 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
dic-97 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
ene-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
feb-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
mar-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
abr-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
may-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
jun-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
jul-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
ago-98 100000,00 14 3888,89 4166,67 108055,56 3601,85 5 18009,26
sep-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
oct-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
nov-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
dic-98 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
ene-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
feb-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
mar-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
Abr-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
may-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
jun-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
jun-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 2 7222,22
jul-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
Agost-99 100000,00 15 4166,67 4166,67 108333,33 3611,11 5 18055,56
sep-99 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
oct-99 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
nov-99 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
Dic-99 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
Ene-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
feb-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
mar-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
Abr-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
may-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
jun-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
jun-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 4 27526,40
jul-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
Agos-00 190080,00 16 8448,00 7920,00 206448,00 6881,60 5 34408,00
sep-00 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
oct-00 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
nov-00 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
Dic-00 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
Ene-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
feb-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
mar-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
Abr-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
may-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
jun-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 6 41395,20
jun-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
jul-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
Agos-01 190080,00 17 8976,00 7920,00 206976,00 6899,20 5 34496,00
sep-01 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
oct-01 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
nov-01 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
dic-01 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
Ene-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
feb-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
mar-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
Abr-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
may-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
jun-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
jun-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 8 55334,40
jul-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
Agost-02 190080,00 18 9504,00 7920,00 207504,00 6916,80 5 34584,00
sep-02 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
oct-02 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
nov-02 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
dic-02 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
Ene-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
feb-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
mar-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
Abr-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
may-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
jun-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 5 34672,00
jun-03 190080,00 19 10032,00 7920,00 208032,00 6934,40 10 69344,00
Total 390 2258101,93
Reclama adicionalmente de conformidad con el literal “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sesenta días a razón de quince mil bolívares ciento ochenta bolívares diarios para un total de NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 911.342,40) por haber prestado mas de un año de servicio, haciendo una interpretación errada de la norma ya que esta a lo que se refiere es a que cuando el trabajador después del primer año de servicio haya laborado como mínimo seis meses esta fracción se le computara como si fuere un año, por cuanto ya lo correspondiente a la antigüedad fue correctamente calculado este pedimento es improcedente. Así se decide
Indemnización por despido injustificado articulo 125 L.O.T.
Reclama por este concepto 150 días por el numeral 2 a razón de quince mil diarios y 90 días a razón de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B 3.749836,20) como ya se señaló precedentemente el salario indicado por el actor no es el que realmente corresponde, ahora bien habiendo quedado admitido el hecho del despido en virtud de la confesión de la demandada y atendiendo al tiempo de servicio del trabajador procede el concepto pero no el monto reclamado en consecuencia le corresponden:
Numeral 2 ) del referido articulo 150 días x Bs.6.934,40 = Bs. 1.040.160,00
y por el literal e) 90 días x Bs.6.934,40 =Bs. 624.096,00
.Total………… ……………………………………. Bs. 1.664.25 6,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la LO.T.
Solicita la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO lo que obtuvo de multiplicar veintidós mil ciento setenta y seis bolívares x nueve meses es improcedente en cuanto al monto por la forma incorrectamente solicitada, procede el concepto pero en la forma que se detalla a continuación:son 15 días de vacaciones mas 12 días adicionales por el tiempo de servicio del trabajador igual a 27 días se divide entre 12 meses se obtiene la fracción de 2,25 se multiplica por nueve meses resultando 20,25 y se multiplica por el salario normal en ese periodo.
20,25 días x Bs.6.336, 00 = Bs.128.304
Bono vacacional fraccionado articulo 223 de la L.O.T
Solicita la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (116.424.00) los cuales obtiene de multiplicar nueve meses de servicio por DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES es improcedente el monto solicitado se acuerda el concepto pero de la forma siguiente: son 7 días de bono mas 12 días adicionales igual a19 días se divide entre 12 se obtiene la fracción de 1,58 y se multiplica por 9 meses resultando 14,25 multiplicado por el salario normal del periodo. 14,25 días x Bs. 6336,00 = Bs. 90.288
E n cuanto a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.495.600,00) por concepto de la Ley Programa de Alimentación correspondiente a los periodos de diciembre 1.999 a junio de 2.003, es necesario destacar que para la procedencia de este concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley se requería que las empresas tuvieran a su cargo mas 50 trabajadores, observándose que el actor se limitó a solicitar el pago del referido beneficio sin indicar si la empresa demandada cumplía con el supuesto planteado y no se evidencia de autos elemento alguno que haga presumir que la empresa estuviere obligada al pago del mencionado beneficio en consecuencia este pedimento es improcedente. Así se decide
En cuanto al reclamo de el pago de cuatro MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, por concepto de domingos trabajados, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados la parte actora debe demostrar tales hechos, no habiendo la parte aportado prueba alguna que demuestre este alegato es mismo es improcedente Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EULOGIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.989.795 y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO VARINACCI C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia se condena a la empresa demandada antes identificada a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.542.789,93) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que resulte de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia excluyendo los lapsos en que se haya paralizado la causa por casos fortuitos o de fuerza mayor, y demoras en el proceso imputables al demandante conceptos estos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se designará un solo experto por el Tribunal.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada firmada y sellada en Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los veintinueve (29) Díaz de abril de 2.005.Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
El Juez
Abg. Jesús R. Paris
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
Exp. Nº TIJ2-4542-04
En la misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó la presente decisión..- CONSTE
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