REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 05 de abril de 2005
EXPEDIENTE Nº TIJ2 –3190-01
PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE DEL CARMEN MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.607.863
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el No.28.278
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO BARINAS
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Recibido como fue el presente expediente contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por CLEMENTE DEL CARMEN MEJIAS contra ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO BARINAS, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No.2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, una vez avocado al conocimiento de la misma, antes de realizar cualquier otra actuación este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, se hace obligatorio hacer un breve pero preciso análisis sobre la competencia de este tribunal para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, en atención a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgador violenta el orden público y las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural consagrados en el articulo 49 eiusdem .
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado de la jurisdicción)
La citada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, ya que al señalar el origen de la jurisdicción a la vez, nos indica que el ámbito de actuación de esta última, viene dada por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA tal y como se desprende de las actas procesales, al señalar el demandante:
“ En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones y en vista de que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados por mi ante la Administración Estadal (Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional), para que proceda a dictar el Acto Administrativo de mi jubilación, tal como se evidencia de la documentación que se anexa a este recurso, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, conforme a lo establecido en ordinales 23 o y 1º de los artículos 42 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Entidad Federal del Estado Barinas”
Ahora bien, aun cuando el mismo fue admitido y sustanciado por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es de señalar lo preceptuado por el articulo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
“Articulo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinara su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicaran en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este articulo, podrá interponerse apelación dentro del termino de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el articulo 184 de esta Ley.
Se establecía en este artículo la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos, asimismo, el artículo 182 eiusdem, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, cuyo texto era el siguiente:
“Articulo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellos;” (…omissis…)
En sentencia de fecha 29 de agosto de de1.987, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el caso Alfredo Yanucci Fusciardi contra la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda estableció, que en dicha pretensión el recurrente tiene como finalidad:
“ lograr, a través de la intervención del Tribunal Contencioso Administrativo, el cumplimiento de del acto que la administración ha dicho que no cumple, o que simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la administración de actuar”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de fecha 26 de octubre de 2.004, en el caso de Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo señaló:
“Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción Contencioso- Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso - Administrativo:
(…omissis…)
4º. De la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas.” (…omissis…)
De todo lo antes expresado, se infiere que la competencia para conocer del Recurso de Abstención o Carencia, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 181 y 182 estaba atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y actualmente por mandato de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente citada, siguen siendo estos tribunales los competentes para tramitar el mencionado recurso.
En atención a las citadas normas legales y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Político Administrativa supra mencionada, la cual establece que será de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir con determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas, este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide
Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-
El Juez
Abg. JESUS R. PARIS
La Secretaria
Abg. ARELIS MOLINA
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. ARELIS MOLINA
Exp. Nº TIJ3190-01
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