REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

194º y 146º

Barinas, 07 de abril de 2005


EXPEDIENTE Nº: TIJ2-2203-99


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GERARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.579

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CONSUELO MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.674.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TURÍSTICO LAS CABAÑAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1.998, bajo el Nº 34 tomo 2-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARCHILA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.717

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Recibido como fue el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano HÉCTOR GERARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.546.579, contra la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LAS CABAÑAS DEL LLANO C.A.,proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 e enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, antes de realizar cualquier actuación este juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que en fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y Con Lugar demanda por cobro prestaciones sociales, según se evidencia en los folios que van del 53 al 57; asimismo consta que la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.000 (folio 74) solicitó al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia, la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2.000, que corre al vuelto del folio 74, de lo cual se desprende que la presente causa se encuentra en estado de ejecución.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“...Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubiera dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso. ”


Con fundamento en la citada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en virtud de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta competencia le está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal Segundo de Juicio se declara incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.

Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de abril de 2.005. Años 194º y 146º.-


El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. ARELIS MOLINA

















En la misma fecha y siendo la 10: y 30 am., se publicó la presente decisión






















Exp. Nº TIJ2 -2203-99