CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Por cuanto en fecha 12 de abril de 2.005, este Tribunal por auto de la misma fecha se avoco al conocimiento de la causa y consecuencialmente entro a analizar todas y cada una de las actas procésales que rielan en el presente expediente, al respecto observa:


En fecha 13 de noviembre de 2.001, presentada como fue la presente acción por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicha acción fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2.001 (folio 35), se desprende del auto de admisión que se ordeno al notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por otra parte fue así reformada dicha demanda en fecha 15 de enero de 2.002 (folios 38 al 53) y admitida tal reforma por auto de fecha 21 de enero de 2.002 (folio 54), igualmente se desprende que en el auto de admisión de la reforma se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.


Ahora bien, del análisis efectuado en las actuaciones del presente expediente, riela al folio 174, que en fecha 22 de julio de 2003 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio No. 851-03 ordenó la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda; por lo que en fecha 30 de julio de 2003 (folio 175) la abogada de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la designación de correo especial a los fines de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República; a tales fines el Tribunal designa a la solicitante correo especial por auto de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 177).

Se observa que no consta en autos diligencia alguna de haberse efectuado la notificación del Procurador General de la Republica al cual fue así ordenada por el Tribunal.


Igualmente se observa que una de la codemandadas de autos lo es Petróleos de Venezuela (PDVSA PETROLEO Y GAS; S.A.), empresa del Estado Venezolano con características de derecho privado cuyo capital accionario en su totalidad corresponde a la República.


En ese sentido, por cuanto la República goza de prerrogativas y privilegios procesales tal y como así lo ha venido señalando en forma reiterada la casación venezolana es por lo que se hace imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, cuando en las demandas intentadas antes los órganos jurisdiccionales se vean involucrado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de ésta.


A tal efecto señala el primer aparte del articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Resaltado de la jurisdicción).


De la norma supra transcrita se infiere como antes se indico, que cuando se intente una acción contra el Estado o contra una de la empresas de este y cuyos intereses se vean involucrados de forma directa o indirecta debe participársele de tales acciones al representante judicial de la Republica en los términos que de dicha norma se expresa, en el caso subjudice lo es entonces el Procurador General de la República, situación esta que no ocurrió y no consta en el presente expediente, motivo y razón por la cual debe este sentenciador reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la demanda de autos. Y así se declara.