DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa versa sobre una reclamación de prestaciones sociales, la misma; se inició por demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de octubre de 2002, (folios 01 al 16), por el identificado ciudadano ALI EUCLIDES BAUTISTA, con asistencia de los abogados, Hilda Cecilia Guerra de Jaimes y Cesar Dasilva, y la fundamentó bajo los argumentos que de dicho libelo de demanda se desprenden.

Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2002 (folio 30), fueron cumplidos todos los tramites de citación, se observa al folio 53 que la abogada del actor, solicita del tribunal que vista la exposición efectuada por el alguacil del mismo, acuerde la citación cartelaria de la demandada de conformidad con los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de dicha solicitud el tribunal con fecha siete (7) de enero de 2.003 la acuerda de conformidad con el articulo 50 eiusdem (folio 54). Seguidamente se desprende al folio 56, que el alguacil en fecha 08 de enero de 2.003, cumplió con la formalidad de la fijación del cartel ordenada por el tribunal; razón por la cual la apoderada actora en virtud de haberse cumplido con lo dispuesto por el Tribunal y toda vez que después de haber transcurrido el lapso de comparecencia a los fines de que la demandada se de por citada, solicita la designación del defensor judicial para la demandada folio 57, para la cual fue designada la profesional del derecho ciudadana JEANETT RONDON a quien se acuerda notificar para su aceptación o excusa y juramento de ley para el caso de que así lo acepte; folio 58. Por otra parte, notificada como fue la defensor judicial de la demandada, procede a aceptar el cargo y juro fielmente cumplir con los deberes inherentes folio 63.

Así las cosas, por otra parte, es menester señalar que en fecha 12 de febrero de 2003 (folio 65) mediante auto el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 06 de febrero de 2003 que riela al folio 64; en dicho auto ordena la comparecencia del defensor ad litem al tercer día de despacho siguiente a la citación de la misma a los fines de dar contestación a la demanda incoada; para la cual en fecha 11 de marzo de 2.003 la defensora judicial de la demandada fue citada tal y como se observa al folio 74.

Observa este Tribunal, que después de citada la defensora judicial de la demandada; como antes se señaló el 11 de marzo de 2.003, al día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, es importante resaltar, que el tribunal que conocía de la acción; despachó los días 12, 13 y 17, de marzo de 2.003, por otra parte se desprende así mismo, que en fecha 24 de marzo de 2.003 la defensora ad litem, mediante diligencia opuso cuestiones previas folio 79 al 80; a tal efecto debe señalar este sentenciador que la fecha en la cual debió efectuarse el acto de la contestación a la demanda es la del 17 de marzo de 2.003 y no la fecha en la que ocurrió la defensora ad litem, en ese sentido, indica quien aquí sentencia, que entre la fecha de notificación 11/03/2.003 y el escrito de cuestiones previas 24/03/2.003, habían transcurrido siete (7) días de despacho, por lo que en consecuencia y a juicio de este sentenciador con la actitud negligente de la defensora ad litem operó para la demandada la confesión ficta.

Por otra parte no se evidencia en autos actuación alguna de parte de la defensora ad litem de la demandada en procura de contactar personalmente a su defendida, ni mucho menos en procura de poder obtener información u obtención de medios de pruebas que pudieren permitirle defenderlo, a saber, no se evidencia escrito de promoción de pruebas, ni mucho menos escrito de informe, solo y únicamente se limitó a presentar el escrito de fecha 24 de marzo de 2.003.

En ese sentido este sentenciador conteste con la doctrina reiterada de la Sala Social de nuestro alto Tribunal de Justicia, la cual ha venido señalando: (…) el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante”. (Cursivas del tribunal).

De lo expuesto se infiere que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa, este tribunal siguiendo en sintonía con la Sala de Casación Social, no basta solamente que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, situación que ocurrió en el caso bajo análisis.

Resulta evidente para este Tribunal la manifiesta negligencia del defensor judicial de la demandada, pues incumplió los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción interpuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse, además, se evidencia a los folios 211 al 217 del presente expediente, denuncias graves en contra de la defensora ad litem de la demandada de autos, ya que tal manifestación de quien suscribe dicho escrito expresa que en una oportunidad, esta abogada (defensora ad litem) fungió como apoderada de la demandada, razón por la cual y en virtud de tales hechos y circunstancias, no puede admitirse que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se declara.

Por otra parte el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda situación que no ocurrió en el presente expediente y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, ha sido criterio de la Sala Constitucional y que la Sala de Casación Social acoge, el proceso adquiere vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que tales actuaciones violan derechos fundamentales, a saber, derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. Y así se declara.

En consecuencia, ante los hechos y graves omisiones de parte del defensor ad litem por cuanto perjudican irremediablemente derechos fundamentales señalados ut supra, es por lo que este Tribunal, a los fines de proteger las garantías constitucionales y por considerar que tales actuaciones del defensor ad litem produjeron la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Tribunal declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Por otra parte visto el desempeño de la defensora ad litem abogada JEANETT RONDON CAMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.554.841, inpreabogado 43.262, este Tribunal ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Barinas, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicha profesional. Y así se declara.