DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda intentada el 26 de noviembre de 2001, (folios 1 al 04), por el identificado ciudadano José Porfirio Parra, con asistencia del abogado Enrique L. Soto Torrealba y expuso que trabajó como obrero para la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Barinas S.A., desde el 09 de enero de 1992, hasta el 25 de junio de 2001, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario cuando se inició la relación laboral de Bs. 84.000,00 mensuales, sin que se le hiciera los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales solicita que le sean reembolsados del salario mínimo y el realmente pagado.
Que han sido infructuosas todas las gestiones que realizo por ante la Inspectoria y la Procuraduría del Trabajo, para que la cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele la cantidad de Bs. 10.006.645,00, por los conceptos que se explican a continuación:
1.- La cantidad de Bs. 261.499,50, por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
2.- La cantidad de Bs.1.520.000,00, por concepto de transferencia por compensación, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de Bs.1.520.000,00, por concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs. 50.666,65, por concepto de los días adicionales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de Bs. 914.821,60, por concepto de intereses por antigüedad, previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de Bs. 379.999,80, por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 literal “d” de la ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de Bs. 760.000,00, por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- la cantidad de Bs. 380.000,00, por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de Bs. 2.820,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 92-93.
10.- La cantidad de Bs. 2.820,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 94-95.
11.- La cantidad de Bs. 16.524,75, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 95-96.
12.- La cantidad de Bs. 16.524,75, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 96-97.
13.- La cantidad de Bs. 42.000,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 97-98.
14.- La cantidad de Bs. 49.999,95, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 98-99.
15.- La cantidad de Bs. 80.016,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- La cantidad de Bs. 112.000,00, por concepto de bono vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (primer período).
17.- La cantidad de Bs. 153.600,00, por concepto de bono vacaciones prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (segundo período).
18.- La cantidad de Bs. 678.000,00, por concepto de utilidades prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 2.800,00, y por decreto presidencial desde mayo de 1998 el salario diario era de Bs. 3.333,33, la cual solicita el reembolso de la diferencia de salario diario dejado de percibir por la cantidad de Bs. 88.800,12., y que se le debe pagar la cantidad total de Bs. 7.030.092,90.
Solicita sean calculado los intereses moratorios y la indexación salarial
Fue admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 05) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la demandada hace uso de tal derecho en escrito del 03 de octubre de 2002, (folio 41), negando todo lo dicho por el actor.
Niega que hayan contratado los servicios personales del actor para trabajar como obrero para realizar oficios de jardinería, para su representada, desde el 09 de enero de 1992 hasta el 25 de junio de 2001.
Niega que lo hayan despedido sin justa causa ni razón.
Niega que el actor devengara un salario cuando se inició la relación laboral de Bs. 84.000,00 mensuales, y que el salario diario fuera de Bs. 1.743,33.
Niega que se le tenga que rembolsar la diferencia del salario devengado y el salario decretado por el Ejecutivo Nacional, según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que el actor realizo gestiones por ante la Inspectoria y la Procuraduría del Trabajo, para que la cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos.
Niega que se le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.006.645,00, por los conceptos de prestaciones sociales.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 261.499,50, por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs.1.520.000,00, por concepto de transferencia por compensación, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs.1.520.000,00, por concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 50.666,65, por concepto de los días adicionales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 914.821,60, por concepto de intereses por antigüedad, previsto en el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs.379.999,80, por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 literal “d” de la ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 760.000,00, por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 380.000,00, por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 2.820,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 92-93.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 2.820,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 94-95.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 16.524,75, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 95-96.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 16.524,75, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 96-97.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 42.000,00, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 97-98.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 49.999,95, por concepto de vacaciones prevista en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas en el período 98-99.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 80.016,00, por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 112.000,00, por concepto de bono vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (primer período).
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 153.600,00, por concepto de bono vacaciones, prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (segundo período).
Niega que se le tenga que cancelar la cantidad de Bs. 678.000,00, por concepto de utilidades prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
Niega que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 2.800,00, y por decreto presidencial desde mayo de 1998 el salario diario era de Bs. 3.333,33, igualmente niega que se le tenga que rembolsar la cantidad de Bs. 88.800,12.
Niega que se le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.030.092,90.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas el 11 de octubre de 2002, (folio 46), providenciándoseles por auto de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 47), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACIÓN
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso no fueron admitidos ninguno de los hechos invocados y solicitados por el demandante, quedando todos controvertidos e igualmente fue negada y rechazada la prestación personal del servicio.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo, para poder determinar posteriormente así, la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante como lo es el salario, la causa de terminación de la relación laboral y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados.
Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.
Por otra parte es menester resaltar lo expuesto por la sala de casación social en la sentencia supra señalada (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:(omissis)(…)
Del contenido de la norma legal bajo análisis se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que el modo de contestar la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo expuesto, tiene su fundamento en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También señala la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
a- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
b- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Igualmente señala la Sala, con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien en el caso que se examina, la demandada negó en forma absoluta la existencia de la relación de trabajo negando que hubiera una prestación personal de servicio entre el demandante y la demandada.
La demandada al invocar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego a este sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y así se declara.
Asimismo este Tribunal a los fines de ilustrar respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1°) El demandado tendrá carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala de Casación Social ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó ( trabajador) la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este sentenciador determinar, conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante, si en efecto existió vínculo alguno con la parte demandada y si ese vinculo es de naturaleza laboral, establecimiento que se hará esta en la sección que a continuación se analiza. Y así se declara
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas de la parte actora:
Primero: Invocó el merito favorable de las actas en todo cuanto consta en auto y que beneficie a su representado. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Testimoniales: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: José Lorenzo Moreno Castillo, Filomeno Guerrero Quintero, Gonzalo Guerrero Castillo, Jesús María Guerrero Moreno, Cesar Emilio Moreno Guerrero.
Observa el Tribunal que solo se presentaron a rendir declaración los ciudadanos José Lorenzo Moreno Castillo, Filomeno Guerrero Quintero, Gonzalo Guerrero Castillo y Jesús María Guerrero Moreno.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos José Lorenzo Moreno Castillo, Filomeno Guerrero Quintero, Gonzalo Guerrero Castillo y Jesús María Guerrero Moreno (folios 71 y 72). Este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, no les da valor probatorio por no merecer a quien juzga confiabilidad, por cuanto sus deposiciones no apoyan como prueba a las defensas invocadas por la parte demandada. Y así se declara.
De las pruebas de la parte demandada:
Se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
CONCLUSION PROBATORIA.
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que el demandante no pudo desvirtuar lo alegado por la demandada. Para este sentenciador no hay prueba alguna de la existencia de una prestación personal de servicio entre esta y la demandada, razón por la cual al no haberse probado la prestación personal de servicio, no hay relación de trabajo alguna, y en consecuencia no procede la cancelación de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Y así se declara.
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