Por cuanto en fecha 21 de abril de 2005 (folio 34), el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este tribunal se avoque al conocimiento de la causa, este tribunal antes de decidir lo solicitado observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de febrero de 2.002, (folio 01 al 16), fue interpuesta demanda de cobro de prestaciones sociales, por el identificado ciudadano José Rafael Suárez, en contra del ciudadano Rufo Ramírez, observa este Tribunal, que la última de las actuaciones procesales que se desprende de autos, la conforma el escrito de contestación a la demanda suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2.002, (folios 25 al 28) y agregada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 08 de mayo de 2.002 (folio29); por lo que éste Tribunal considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, es decir, 08 de mayo de2.002, hasta la presente decisión, trascurrieron dos (02) años, once (11) meses, y dieciocho (18) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año, hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.