DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 16 de marzo de 2004, (folios 01 al 15), por el identificado ciudadano Elibanio Uzcategui actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOEL LOVERA, y expuso que comenzó a prestar servicios personales el 16 de septiembre de 2.000, como Operador de Maquinarias Industriales para la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A., y expone:
Que en fecha 11 de abril de 2003, fue despedido injustificadamente por el presidente de la identificada empresa ciudadano Paolo Lapiparo Lentini.
Que devengó para dicha empresa como último salario la cantidad de Bs. 247.104,00.
Que Cumplía un horario de 12 horas continúas por jornada de trabajo, una semana diurna con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y la otra semana nocturna con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes. Trabajando el actor en el horario diurno 04 horas extraordinarias de sobre tiempo por jornada, y en el horario nocturno trabajo 05 horas extraordinarias de sobre tiempo por jornada.
Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.1.872.443,15, por concepto de la prestación de antigüedad conforme al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Las cantidades de Bs.940.699,80, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al parágrafo primero y literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de Bs.2.351.749,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 numeral 2 y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs.400.940,76, por concepto de vacaciones vencidas, durante el periodo de septiembre de 2.000 a septiembre de 2.001, septiembre de 2.001 a septiembre de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La cantidad de Bs.109.205,45, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de Bs.63.224,21, por concepto del bono vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- La cantidad de Bs.3.550.628,57, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.
8.- La cantidad de Bs.1.491.264,00, por concepto de bono nocturno no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- La cantidad de Bs.1.917.484,80, por concepto de utilidades no canceladas en los periodos septiembre de 2.000 a septiembre de 2.001, septiembre de 2.001 a septiembre de 2.002.
10.- La cantidad de Bs.689.718,60, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- La cantidad de Bs.4.148.000,00, por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
El pago de Bs. 17.535.358,84, monto derivado de la suma por los conceptos anteriores.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs.22.795.966,49.
Solicita se ordene hacer la experticia complementaria de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora.
Fue admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2004 (folio 18) y cumplidos los trámites citatorios de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 44).

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este Sentenciador que en fecha 18 de agosto de 2004 (folio 62, 72), la parte demandada por medio de su apoderado judicial, mediante escrito alega la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo culminó por razones personales, dado que en fecha 08 de marzo de 2003, el actor presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa, fundamentada tales defensas en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que desde la fecha en la que el trabajador presentó la renuncia hasta la fecha en que presento el libelo de la demanda había trascurrido más de 01 año, y que la notificación la tenían que realizar hasta el 06 de junio de 2003 y se realizo el 29 de junio de 2004, por tal razón alega la demandada la prescripción de la acción.
Que el demandante no cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en especial los ordinales 4º y 5º, requisitos fundamentales para que pueda de esta manera deducirse la existencia de de la pretensión.
Niega que al actor le deba alguna cantidad de dinero por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso e inamovilidad, porque en fecha 08 de abril de 2003 momento en que presento la renuncia se le cancelo los conceptos enunciados.
Niega que al actor se le deba alguna cantidad de dinero por concepto de intereses de mora, y en consecuencia por diferencia de prestaciones sociales
El demandado en el mismo escrito pasa a contestar el fondo de la demanda:
Niega que el actor en fecha 11 de abril de 2003, fue despedido injustificadamente por el presidente de la identificada empresa ciudadano Paolo Lapiparo Lentini, porque el actor presento su renuncia el 08 de abril de 2004.
Niega el actor devengará como salario básico la cantidad de Bs. 247.104,00, para el momento de su despido injustificado, porque el actor en fecha 08 de abril de 2003 presento su renuncia.
Niega que el actor cumplía un horario de 12 horas continúas por jornada de trabajo, una semana diurna con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y la otra semana nocturna con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes, ni que prestara 04 horas extras diurnas, ni 05 horas extras nocturnas.
Niega que como consecuencia de la terminación de la relación laboral no se haya cancelado los conceptos laborales.
Niega que el actor cumpliera con una jornada de trabajo de 60 horas semanales una nocturna y una diurna, que laboraba 25 horas extras nocturnas a la semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Niega que la semana siguiente haya trabajado 20 horas extras diurnas en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, ni que haya laborado 40 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas.
Niega que desde el 16-09-2000 hasta 13-07-2001 se le haya causado 36.000 horas diurnas al mes, y 66.857,14, horas extras nocturnas, y que arroje la cantidad de Bs. 102.857,14, mensual; Igualmente niega que por lo anterior se generado un bono nocturno de Bs. 14.400,00.
Niega que desde el 14-07-2001 hasta 30-04-2002 se le haya causado 39.600 horas diurnas al mes, y 73.542,86, horas extras nocturnas, y que arroje la cantidad de Bs. 113.142,86; Igualmente niega que por lo anterior se haya generado un bono nocturno de Bs. 15.840,00.
Niega que desde el 01-05-2002 hasta 11-03-2003 se deba pagar la cantidad de Bs. 47.520,00, por horas extras diurnas y la cantidad de Bs. 88.251,43, por horas extras nocturnas, dando un total de la cantidad de Bs.135.771,43; Igualmente niega que se haya generado un bono nocturno de Bs. 19.008,00.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.872.443,15, por concepto de la prestación de antigüedad conforme al encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidades de Bs.940.699,80, por concepto de prestación de antigüedad, conforme al parágrafo primero y literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar 90 días de salario a la actora la cantidad de Bs.1.411.049,70, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo
Niega que se le deba cancelar 60 días de salario a la actora la cantidad de Bs.2.351.749,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.400.940,76, por concepto de vacaciones vencidas, durante el periodo de septiembre de 2.000 a septiembre de 2.001, septiembre de 2.001 a septiembre de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.109.205,45, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.63.224,21, por concepto del bono vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.3.550.628,57, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.491.264,00, por concepto de bono nocturno no cancelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.1.917.484,80, por concepto de utilidades no canceladas en los periodos septiembre de 2.000 a septiembre de 2.001, septiembre de 2.001 a septiembre de 2.002.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.689.718,60, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs.4.146.000,00, por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Niega que se le deba cancelar al actor los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le deba cancelar al actor la indexación monetaria, intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela.
Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de de Bs. 17.535.358,84, monto derivado de la suma por los conceptos anteriores.
Niega que se le deba cancelar al actor la cantidad de de Bs. 22.795.966,49, por la estimación de la acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento civil.
Por ultimo pide que la misma sea declarada sin lugar.

Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas, el demandante en fecha 24 de agosto de 2004 (folio 82) y el demandado en fecha 26 de agosto de 2004 (folio 83 al 86), providenciándoseles por sendos Autos de fechas 27 y 31 de agosto de 2004 (folios 96 y 97), ordenándose se realice la su evacuación de testigos ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Único: Impugno las copias simples consignadas por la demandada en el escrito de contestación.
Primero: Invocó el merito favorable de los actas en todo cuanto consta en auto y que beneficie a su representado, especialmente aquellos hechos admitidos por la parte adversa en forma expresa y los que quedaron como ciertos por no haberse determinado o rechazado en la contestación de la demanda.
Segundo: Testimonial: Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Jean Carlos Guerra, Luís Vásquez, Hither Moisés Ávila, José Luís Bermúdez, Maria Victora y Arnoldo Peña.

De las pruebas de la demandada:

Documentales: consigno con en escrito de Prueba:
Primero: Original de la Renuncia presentada y suscrita por el actor a la demandada, de fecha 08 de marzo de 2003 (folio 87).
Segundo: Original de recibo de cancelación de las prestaciones sociales, por el lapso de 3 meses de trabajo continuo, por la cantidad de Bs. 117.360,00, de fecha 15 de octubre de 2000 (folios 89),
Tercero: Original de Renuncia firmada por el actor, de fecha 15 de 0ctubre de 2000 (folio 90).
Cuarto: Original de Recibo por concepto de cancelación de de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde 01-01- 2001 al 10-12-01, de fecha 07 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 205.920,00 (folio 91),
Quinto: Original de Recibo por concepto de cancelación de de vacaciones y utilidades, desde 07-01- 2002 al 20-12-02, de fecha 18 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 279.864,00 (folio 92),
Sexto: Copia fotostática simple de misiva remitida por el demandado al Banco Provincial (Unidad de Fideicomiso), autorizando la liberación del dinero en la cuenta Nº 0066-0200396502, de fecha 09 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 344.190,00 (folio 93)
Séptimo: Original de Recibo correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso e inamovilidad, de fecha 08 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 2.448.352,00, (folio 94).
Octavo: Original de Recibo de pago, por concepto de cancelación de días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, desde el 07-01-2002 al 20-12-2002, de fecha 09 de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 43.056,00 (folio 95).


Segundo: Prueba de informes:
1.- Se desprende del escrito de pruebas que de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Italia C.A. (INAICA), a los fines de que informara: a.- Del número de trabajadores de INAICA durante el tiempo en que el demandante presto sus servicios personales para la demandada, es para constatar si INAICA estaba obligada a cumplir con el Programa de Alimentación.
2.- Igualmente se oficiare al Banco Provincial (Unidad de Fideicomisos) quien era el beneficiario de la cuenta de ahorro Nº 0066-0200396502, y la suma de dinero existente para el día 09 de abril de 2003, con indicación de la persona autorizada para realizar retiros de ahorro.
Por ultimo este Tribunal deja expresa constancia que consta en autos copia simple de cheque contra el banco provincial a favor del demandante por Bs. 117.360,00 (folio 88).


MOTIVACIÓN

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que la demandante desempeñaba, quedando controvertidos los hechos respecto a la procedencia o no del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el actor y la prescripción de la acción alegada por la demandada.
Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, si corresponden al actor todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de los conceptos reclamados. Conclusión a la que llega este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, Articulo 506 del Código Procesal Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustancio el presente procedimiento, y conteste con lo previsto en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción argumentando como fecha de culminación de la relación de trabajo una distinta a la señalada por el actor. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA

A los fines de ilustrar se cita textualmente lo que prescribe el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Cursivas de la jurisdicción.

En el escrito de demanda que en fecha 16 de marzo de 2.004 presentó el actor, alega que fue despedido por parte de la empresa el día 11 de abril de 2.003, por otra parte, la demandada en su escrito de contestación al capitulo I, manifiesta …”El ciudadano ROBERT JOEL LOVERA, en autos harto identificado, terminó la relación de trabajo por razones personales, para con nuestra acá representada y demandada de autos, la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA COMPAÑÍA ANONIMA (INAICA), el día ocho de abril del pasado año dos mil tres, (08-03-2003), tal cono se desprende de su RENUNCIA, la cual anexo en copia sencilla al presente escrito marcado con la letra A”… resaltado de la jurisdicción. Se observa en lo textualmente transcrito, que la demandada escribe en letra una fecha distinta a la escrita en numeración, es decir, en letras se lee; ocho de abril de dos mil tres, y en numero se puede leer; (08-03-2003), por lo cual no precisa en definitiva cual es la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, sin embargo, es deber de este sentenciador examinar las pruebas cursantes en autos a los fines de poder establecer cual es en realidad la fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se declara.
La demandada con el escrito de contestación presentó en copia simple la renuncia aparentemente suscrita por el aquí actor y con sus huellas digito pulgares impresas en dicha comunicación marcada “A”. Tal comunicación o carta de renuncia fue debidamente impugnada por el actor en escrito de promoción de prueba, la cual por cuanto la misma fue debidamente impugnada debe así ser rechazada por este Juzgador.
Por otra parte se observa que la demandada en su escrito de pruebas, consignó marcada “A”, la carta de renuncia efectuada por el actor, igualmente debidamente suscrita por el trabajador (demandante) y con impresiones digito pulgares aparentemente pertenecientes al actor, se observa que de dicha prueba documental no hubo impugnación ni desconocimiento alguno, razón por la cual este Tribunal debe así valorarla a los fines de establecer cual es efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende en la parte superior derecha de dicho instrumento, que la fecha en la cual se presentó la carta de renuncia lo fue el 08 de marzo de 2.003, por lo que en consecuencia éste Tribunal toma como cierta y efectiva que la fecha de culminación de la relación de trabajo se produjo el día ocho (8) de marzo de 2.003. Y así se declara.
Determinada como fue así por este tribunal la fecha en la que culminó la relación de trabajo, se pasa entonces a resolver la prescripción alegada por la demandada.
En ese sentido es imprescindible transcribir infra lo que prescribe el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a).-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b).-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c).-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes;
d).-Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”; cursivas y resaltado de la jurisdicción.
Se infiere de la norma supra transcrita, que son cuatro los supuesto en los cuales puede interrumpirse la prescripción de la acciones provenientes de la una relación de trabajo, en el caso bajo análisis, el actor presentó la demanda en fecha 16 de marzo de 2.004, por lo que en consecuencia, la presentó un año, ocho días después de haber culminado la relación de trabajo, sin embargo, aplicando lo previsto en el literal a) del articulo 64 de la ut supra señalada ley, el actor contaba con un lapso de dos meses para la citación de la demandada.
Se observa que toda vez que después de admitida la demanda, la citación de la demandada se practicó conforme a lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en fecha 29 de junio de 2.004 tal y como se evidencia al folio 44 del presente expediente. En ese sentido es preciso establecer el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación de la relación de trabajo como lo es el 08 de marzo de 2.003, y la fecha en la cual se produjo la citación de la demandada a saber el día 29 de junio de 2.004, entre una fecha y otra transcurrió un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días, por lo que efectivamente evidencia este sentenciador que la acción está prescrita.
Por otra parte es menester analizar, que el actor recibió en fecha 08 de Abril de 2.003, las prestaciones sociales tal y como se evidencia al folio 94 que riela en el presente expediente, en consecuencia si se toma como fecha efectiva a los fines establecer cuando es que comienza a discurrir el término o el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo; en este caso para el cobro de prestaciones sociales, será preciso entonces establecer lo que a continuación pasa este sentenciador a indicar: en el supuesto de que la relación de trabajo culminó el 08 de abril de 2.003; fecha en la cual como antes se indicó, que el trabajador recibió sus prestaciones sociales y la fecha en la cual se produjo la citación de la demandada a saber el día 29 de junio de 2.004, entre una fecha y otra transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, por lo que al igual que en el primer supuesto, la acción está evidentemente prescrita. Y así se declara.
Así las cosas, dado que como consecuencia del análisis de las probanzas cursantes en autos a los fines de establecer si efectivamente operó o no la prescripción de la acción alegada por la demandada, y por cuanto la misma fue así determinada por este sentenciador, resulta inoficioso analizar las pruebas restantes, al igual que resulta inoficioso, hacer pronunciamiento alguno respecto de los conceptos que reclama el actor en su demanda. Y así se declara